ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 133/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/P

Nota:

QUEJAS núm.: 133/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 7547/2021, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 3 de mayo de 2022, en el que acuerda la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Sabina contra el auto de 16 de marzo de 2022, dictado en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Ponce Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos y debían haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 3 de mayo de 2022, que deniega la admisión de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra el auto de 16 de marzo de 2022, dictado en segunda instancia por dicho tribunal en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina contra el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla, de 10 de mayo de 2021, que declara la falta de competencia objetiva para conocer de las demandas reconvencionales.

La Audiencia Provincial denegó la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos al entender que la resolución combatida no era susceptible de tales recursos.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja sostiene que los recursos interpuestos deben ser admitido pues, en sus propios términos: "debe admitirse que la interpretación flexible del artículo 477 LEC cuando hace referencia a Sentencias, debe considerarse en el concepto más amplio de resolución, que comprende todas aquellas que sean recurribles conforme a dicho artículo. Y en este caso, el Auto es recurrible en casación por presentar interés casacional, en cuanto aplica una norma que no lleva más de cinco años en vigor, y sobre la que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [...]. La Inadmisión supone una limitación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y producir indefensión".

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse pues los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra un auto que no es susceptible de tales recursos.

La recurrente en queja pretende interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en segunda instancia sobre la competencia objetiva del juzgado a quo para conocer de las demandas reconvencionales. Sin embargo, elude que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001 y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

El vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en la disposición final 16.ª LEC, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los tribunales superiores de justicia y que conlleva la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye la impugnación de los autos (disposición final 16.ª , apartado 2) y la posibilidad de presentación autónoma del recurso por infracción procesal, salvo en los supuestos de los arts. 477.2.1.º y 2.º LEC.

Por tanto, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal. Y, cabe añadir que, la decisión de no admitir un recurso, según ha declarado esta sala (sentencia 19 de mayo de 2011, RIPC n.º 2033 /2007), se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, ya que no existe en la Constitución Española un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Así, lo razonamos, entre otros, en el auto de 26 de septiembre de 2018 (queja 158/2018):

"[...] ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98) [...]".

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina frente al auto de 3 de mayo de 2022, dictado en el rollo de apelación n.º 7547/2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra el auto de 16 de marzo de 2022, dictado en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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