ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2738/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2738/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Salvador presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 145/2020, de 11 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 424/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín presentó escrito, en nombre y representación de D. Salvador, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ignacio Argós Linares presentó escrito, en nombre y representación de Inmobiliaria Montañesa S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en un único motivo titulado "impugnación de las Cuentas por no reflejar la imagen fiel". Considera infringidos los arts. 254.2 TRLSC, en relación con los arts. 32.2 y 38 CCo, así como el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 902/2002, de 30 de septiembre, STS n.º 156/2009, de 20 de marzo, STS n.º 18/2013, de 8 de febrero, STS n.º 500/2014, de 6 de octubre y STS n.º 583/2017, de 27 de octubre.

Argumenta extensamente que, conforme la prueba practicada, en particular, el informe de auditoría, cabe afirmar que las cuentas anuales sometidas a aprobación presentan irregularidades relevantes que conllevan que las mismas no ofrezcan una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Por parte de la recurrente se asevera que las cuentas anuales cuestionadas no reflejan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad, todo ello basándose en la existencia de un informe de auditoría que manifiesta una opinión desfavorable.

Ello, sin embargo, supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que, a pesar de la constancia de dicho informe, este es insuficiente a tales efectos probatorios. En palabras de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] El recurso de la demandada Inmobiliaria Montañesa ha de ser estimado. La carga de la prueba de los hechos que integran la infracción legal invocada por el actor como causa o motivo de nulidad incumbe a quien la alega, y examinada la documental obrante en autos, la sala discrepando del criterio del -juzgador de instancia considera que se aprueba no se logra. La existencia de un informe de auditoría con , cierto es , el peor de los escenarios - pues el auditor emite una opinión desfavorable en la que hace constar que las cuentas anuales abreviadas adjuntas no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad - es insuficiente, cuando , como ocurre en el presente caso , el informe en cuestión no ha sido, siquiera, sometido a contradicción. Con relación al valor del informe de auditoría el Tribunal Supremo, en sentencia número 583/ 2017 , de 27 de octubre, con cita de la anterior sentencia 670/ 2011 , de 20 de octubre, declara que " el valor del informe de auditoría se aproxima a una prueba pericial sometida a las reglas de la sana crítica" , en función, además , de lo declarado o aclarado por el auditor en el juicio. De manera que no solo no se ha practicado una pericial contable económica que sería lo idóneo , tal y como viene entendiendo esta sala para el supuesto concreto de acreditar la concurrencia de una causa de disolución, sentencia número 449/ 2018 , de 9 de octubre, ponente D.ª María del Mar Hernández , sino que ni siquiera se admitió la testifical-pericial del auditor D. Pablo Jesús, cuya intervención fue solicitada en el ramo de prueba de la parte demandada , y que sin duda habría sido decisivas y esclarecedora, al permitirse, con su presencia en el auto en el acto del juicio , que las partes hubieran podido plantear las dudas o cuestiones concernientes a esa diferencia de criterios contables que llevaron a la auditora a considerar sobrevalorado el epígrafe "deudores" - por la inclusión en el del saldo pendiente de cobro que la demandada mantenía goma a fecha de cierre del ejercicio , con 1 de los socios y calificar como incierta la recupera habilidad del crédito fiscal derivado de las bases imponibles negativas generadas durante los ejercicios 2008 y 2011 a 2015. No puedo obviar se tampoco la existencia del informe de auditoría , que emite la misma consultora y referido a las cuentas anuales del ejercicio 2016, documento aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa y que obra unida a los folios 261 y siguientes del rollo de sala: en este informe la opinión del auditor es una "opinión con salvedades" que discrepa o destacados cuestiones, distintas de las que fundamentaron la opinión desfavorable de ejercicio anterior , y que para este ejercicio son la indebida cumplimentación del libro de actas y la existencia de inspecciones abiertas para todos los impuestos de los cuatro últimos ejercicios.

En suma lo que resulta del examen de los autos , no habiendo sido posible someter a contradicción los dispares criterios de contabilización utilizados por la sociedad demandada y el auditor externo , es insuficiente para formar la convicción necesaria para afirmar que las dos partidas controvertidas incluidas en las cuentas anuales del ejercicio pugnado, contabilizadas conforme a la interpretación de los principios contables que hace la sociedad , y que no comparte el auditor, tienen la virtualidad de producir la distorsión de la imagen que las cuentas ofrecen de la situación real de la sociedad (entre otras SAP de Barcelona, Sección 15.ª , de 27 de octubre de 2017), o impidiendo conocer su verdadera situación [...]".

Consecuentemente, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia n.º 145/2020, de 11 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 582/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 424/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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