ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3303/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3303/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2020, en el procedimiento nº 623/19 seguido a instancia de D. Eusebio contra la Consejería de Fomento de la Junta de la Comunidades de Castilla La Mancha, Dirección Provincial de Ciudad Real, sobre reclamación de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en nombre y representación de la Consejería de Fomento de la Junta de la Comunidades de Castilla La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por ausencia de valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si le corresponde al trabajador demandante adquirir la condición de indefinido no fijo por estar sujeto durante más de 3 años a un contrato de interinidad por vacante, sin haberse ofertado en ese plazo la plaza ocupada en la oferta pública de empleo.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha de 8 de julio de 2021 (rec 1252/2020), revoca la de instancia, y, con estimación de la demanda formulada, declara la condición de la parte actora de personal con relación laboral indefinida no fija con la Administración demandada, con los derechos inherentes a tal condición.

Consta que el trabajador viene prestando sus servicios laborales para la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha mediante un contrato de interinidad por vacante desde 08/07/2016, como operador de máquina, Grupo 3, Código 000124, habiendo sido ofertada su plaza en diversos concursos para traslado de personal interino y por turno libre sin que se haya producido su cobertura, y sin que se haya producido la cobertura por personal externo de la plaza, que continúa ocupando.

La sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, estima el recurso declarando que el demandante tiene la condición de trabajador indefinido no fijo, por haberse rebasado ampliamente el plazo de tres años en que se debía de haber cubierto la plaza por oferta de empleo público conforme al art. 70.1 EBEP y 19.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla- La Mancha. Sostiene, en aplicación de la STS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019) que adapta doctrina a la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que la relación laboral del interino se convierte en indefinida no fija si transcurren tres años sin convocarse o culminarse los procesos selectivos para la cobertura de la plaza ocupada, y que, corresponde a la administración empleadora la carga de la prueba para identificar de manera suficiente que la plaza en cuestión se ha incluido dentro de estos procesos selectivos, sin que se pueden equiparar a los procesos selectivos, los concursos de traslado, y de manera más específica, los concursos permanentes de traslado. Por ello, apreciando la existencia de un uso abusivo de la contratación laboral temporal por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes, por parte de la entidad demanda, declara la condición de personal indefinido no fijo del trabajador.

Recurre la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 18 de marzo de 2021. R. 556/2020, que desestimó el recurso de una trabajadora de la misma Consejería frente a la sentencia que instancia que había desestimado su demanda. La actora, tras la extinción de un contrato de interinidad por sustitución suscribió en 2010 un contrato de interinidad por vacante cuya plaza se había ofertado en diversos concursos y no había sido cubierta. La sala hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Cuarta a partir de 2019 según la cual no era posible derivar del artículo 70 EBEP un plazo máximo de tres años interinidad por vacante a partir del cual debía calificarse el contrato como indefinido no fijo, sino que tal calificación procedía de demostrarse la existencia de fraude en la contratación.

Pero, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la nueva doctrina establecida por el pleno de la Sala, a partir de la STS 28/06/2021, R. 3263/2019, para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19. que entiende que bastaría, en la generalidad de los casos, con una contratación de interinidad por vacante superior a los 3 años para declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral. Y que rectifican asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante. Así, últimamente SSTS 05/10/2021, R. 3000/2019, 2668/2020 y 1558/2020.

SEGUNDO

Suscita asimismo un segundo punto de contradicción en relación a la aplicación del plazo de tres años para los procesos de selección, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de enero de 2021 (rec 1438/19), que reitera jurisprudencia anterior en que se entendió que el contrato de interinidad por vacante no se transforme automáticamente en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años del art. 70 EBEP. Además, reitera que no procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por vacante, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y recogida en la STS 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad por vacante, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad.

Pero, la jurisprudencia protagonizada por la sentencia de contraste ha de considerarse superada por lo que carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta sala citadas anteriormente y es doctrina de esta sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada ante esta Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Fomento de la Junta de la Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1252/20, interpuesto por D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 8 de junio de 2020, en el procedimiento nº 623/19 seguido a instancia de D. Eusebio contra la Consejería de Fomento de la Junta de la Comunidades de Castilla La Mancha, Dirección Provincial de Ciudad Real, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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