STS 930/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2022
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 930/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6577/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6577/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 930/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número RCA-6577/2020, interpuesto por la procuradora doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de doña Mariola y asistida por el Letrado don Juan Martín Queralt, contra la sentencia 202/2020, de fecha 22 de julio de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó el recurso de apelación 75/2019, interpuesto por doña Mariola, contra la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 12/2018.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña. Mónica Sánchez Medina.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 75/2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 22 de julio de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariola contra la sentencia antes identificada. Todo ello con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso en la forma establecida."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Mariola recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante auto de 8 de octubre de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 11 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación la representación de doña Mariola contra la sentencia de 22 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación núm. 75/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son los contenidos en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de doña Mariola, por escrito de fecha 22 de diciembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte en su día sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y estime plenamente este recurso en los términos interesados en este escrito."

QUINTO

Por providencia de 19 de enero de 2022, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria en escrito de 7 de marzo de 2022, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, terminó suplicando se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por providencia de 12 de mayo de 2022, se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La representación de doña Mariola interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de 22 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso de apelación 75/2019. La antedicha sentencia desestimó el recurso deducido por doña Mariola contra la sentencia desestimatoria de 10 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas, pronunciada en el procedimiento ordinario nº 12/2018 deducido por aquella contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución nº 40348/2015, de 4 de diciembre de 2015 del Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad de Mar, Servicio de Movilidad y Entorno Público.

El Juzgado había desestimado el recurso contencioso administrativo al seguir lo manifestado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 28 de julio de 2018, recurso 306/2017 (sic, en realidad 27 de julio).

La Sala de apelación confirmó la sentencia de instancia (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 2670/2020 - ECLI:ES:TSJICAN:2020:2670) remitiéndose a pronunciamientos anteriores contenidos, entre otras, en las sentencias nº 87/2020, de fecha 13 de mayo (recurso de apelación nº 195/2018); y la nº 110/2020, de fecha 27 de mayo (recurso de apelación nº 350/2018).

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el auto de 11 de noviembre de 2021 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 18.4, 24 y 25 de la Constitución; artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre); y en los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Añade que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de marzo de 2021, recurso de casación núm. 8040/2019, en la que se estima haber lugar al recurso de casación deducido, al igual que en este caso, por el titular de la licencia municipal de autotaxi sancionado con pérdida de la misma e imposición de una multa pecuniaria, lo que justifica también la admisión del presente recurso de casación. Este criterio además ha sido confirmado en posteriores sentencias, las de 15 de marzo de 2021, de 13 de mayo y de 10 de junio de 2021 ( recursos de casación 8288/2019, 5011/2019 y 7821/2019, respectivamente).

TERCERO

El recurso de casación de doña Mariola.

Alega infracción del artículo 25.1 CE, de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 ( artículos 25.1 y 27.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), de la STC 181/1990 y de las SSTS de 17 de marzo y de 14 de septiembre de 2004 .

Sostiene que se limitó a ejercer el derecho que le reconoce la normativa reguladora del sector a explotar su licencia mediante trabajadores asalariados. Recalca que la propia resolución sancionadora habla en todo momento de "cesión de la explotación" (por ejemplo, Antecedente de Hecho cuatro) y no de cesión de la licencia a un tercero, que es lo que realmente tipifica como infracción muy grave el artículo 104.4 Ley de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias, por lo que también se estaría incurriendo en una interpretación analógica o extensiva del tipo in malam partem prohibida expresamente por el propio artículo 25.1 CE ( STC 151/1997, entre otras) y por el artículo 129.4 de la Ley 30/1992 ( artículo 27.4 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Mantiene que la revocación de la licencia constituye una sanción, por lo que son extensibles las garantías propias de los principios que garantizan la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 25.1 CE y 127 y 129 Ley 30/1992.

Concluye que la revocación de la licencia de autotaxi acordada constituye, tanto formal como materialmente, una sanción (accesoria o complementaria de la multa) que se anuda como castigo a la comisión de una infracción expresamente tipificada como tal en el artículo 104.4 de la Ley de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias.

Defiende que al constituir la revocación de la licencia de taxi una auténtica sanción, las garantías materiales ( artículo 25 CE) y formales ( artículo 24.2 CE) propias de ellas son plenamente aplicables al presente caso.

También sostiene la infracción de los artículos 18.4 y 24.2 CE, del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 [ artículo 53.2.b) LPAC], de los artículos 34.1 y 95.1 de la Ley General Tributaria, de las SSTC 293/2000 y 17/2003 y de las SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 y de 27 de septiembre de 2017.

Invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia [ artículos 24.2 CE y 137.1 de la Ley 30/1992, actual artículo 53.2.b) LPAC] y rechaza la "prueba de cargo" admitida por la sentencia impugnada, un informe de la Delegación Especial de Canarias de la Inspección de Hacienda del Estado, de 14 de julio de 2014, sobre varios obligados tributarios que durante los años 2008 a 2012, habrían estado explotando (presuntamente) varias licencias, entre las que figura la nº NUM000 de la que es titular la recurrente. A este respecto, señala que dicha Delegación realizó una serie de actuaciones de comprobación tributaria en el sector del taxi tras haber constatado que existían determinadas bolsas de fraude fiscal, actuaciones que incluso dieron lugar a la apertura de unas diligencias previas (nº 1148/2013) del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas.

Alega que la Inspección de Hacienda, "en respuesta a la solicitud previa formulada por el Ayuntamiento", remitió, "a efectos estrictamente tributarios", el referido Informe. El acuerdo de iniciación del procedimiento, la propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora presentan dicho informe y el acta de inspección como "fruto de la cooperación interadministrativa y de las comunicaciones mantenidas entre la Inspección Regional de la Delegación de la Agencia Española de la Administración Tributaria y este Ayuntamiento" (Antecedente de hecho tercero de la resolución sancionadora). El informe y el acta fueron incorporados al procedimiento sancionador bajo el rótulo de actuaciones previas (consideración jurídica tercera de la resolución sancionadora) y se califican expresamente como la "prueba de la conducta constitutiva de la infracción" (consideración jurídica cuarta).

Afirma que se trata de una suerte de prueba "preconstituida" o "anticipada" en otro procedimiento (tributario y penal) que, no pasa en modo alguno el cedazo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues fue incorporada al procedimiento sancionador de forma ilícita por vulnerar varios preceptos constitucionales y legales que se citan a continuación, sin que demuestre por sí misma, además, los hechos del tipo infractor.

Insiste en la consideración del carácter reservado de los datos tributarios en los artículos 34.1 y 95.1 de la Ley General Tributaria.

Invoca que el derecho a la reserva de los datos personales ha encontrado un amplio eco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentalmente en sus sentencias 292/2000, de 30 de noviembre, 17/2013, de 31 de enero y 67/2020, de 29 de junio.

Reproduce parcialmente el contenido de la reciente STC 67/2020, de 29 de junio, relativa a la utilización en un procedimiento tributario sancionador de una prueba documental previamente obtenida a través de una investigación penal por blanqueo de capitales.

Concluye que esta sentencia, corrobora su tesis, pero no se pronuncia sobre la cuestión aquí controvertida, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en dos recientes autos de 8 de octubre de 2020 sobre dos recursos como éste en los que traslada al Tribunal Supremo una opinión sucinta sobre el interés objetivo del recurso (procedimientos 195/2018 y 75/2019). Primero, porque la referida sentencia se refiere al artículo 94.3 Ley General Tributaria y no al 95.1.a), que es el que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida para amparar lo que hace el Ayuntamiento y el que es objeto de interpretación según el auto de admisión. Segundo, porque el artículo 94.3 Ley General Tributaria obliga a los Juzgados y Tribunales a facilitar a la Administración tributaria los datos de trascendencia tributaria que se desprendan de las actuaciones judiciales, y por eso, como existe esa previsión legal, el Tribunal Constitucional la admite en el caso analizado. Pero aquí no estamos ante una prueba obtenida en un proceso penal y ante la comunicación de datos de los Tribunales a la Administración tributaria, sino ante la cesión de datos de una Administración, la tributaria, a otra, la municipal, y no para que los utilice con esa finalidad tributaria, sino para sancionar en un sector por completo ajeno: el de los transportes. El artículo 95.1.a) no permite esa cesión y por eso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aquí recurrida lo conculca abiertamente.

CUARTO

La oposición del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Objeta que la medida accesoria de revocación de la licencia de autotaxi, artículo 109.1, no tiene carácter sancionador, luego no son aplicables los principios y garantías del procedimiento sancionador.

Recalca que, en cuanto a los datos recabados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Ayuntamiento interesó de tal Agencia información "en el marco" de las diligencias previas 1148/2013 "sobre el estado de tramitación del procedimiento" y era parte personada como "acusación popular", luego como parte tenía autorización judicial para conocer de las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vinculadas a la actividad irregular del sector del taxi, aparte de lo que conozca el Ayuntamiento como parte en el procedimiento.

Finalmente destaca que fue el Ayuntamiento quien comenzó la actividad investigadora de las irregularidades y sus diligencias evidenciaron un posible fraude en el que tendrían interés otras Administraciones, lo que comunicó a la Delegación de Trabajo y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que asumió los registros con los inspectores y compartió los datos en el marco de una operación contra el fraude, todo ello con las máximas garantías de un control judicial.

QUINTO

El expediente administrativo.

El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa, o en el caso de impugnación de disposiciones generales, los antecedentes de aquellas

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma- en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa concierne el artículo 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad.

El artículo 48 de la LJCA en su apartado cuarto exige también un índice, lo que resulta razonable a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado).

Tal situación no se cumple en el expediente remitido, que mal puede llamarse electrónico, en el que en lugar del modo de presentación que facilita la consulta, se ha confeccionado con el modo amontonamiento, es decir mediante un simple escaneado de las hojas de papel del expediente administrativo original, impidiendo así la búsqueda ágil que es el objetivo último de la Administración digital, obligando, en cambio, a visualizar todas y cada una de las hojas en la pantalla del ordenador cada vez que se consulta un documento.

SEXTO

El juicio de la Sala ha sido expresado en la STS 344/2021, de 11 de marzo, dictada en el recurso 8040/2019 con una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí suscitada al derivar de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas análogas a las antecedentes del presente recurso y luego reiterado en las SSTS de 15 de marzo de 2021 ( recurso de casación: 8288/2019), de 24 de junio de 2021 ( recurso de casación 1550/2020 ) y de 22 de marzo de 2022 ( recurso de casación 1553/2020 ).

En unidad de doctrina y seguridad jurídica seguimos el criterio expresado en la antedicha sentencia.

Aunque en este caso, a diferencia de los anteriores, el recurrente no tenga la condición de "flotero" pues aquí se trata de un titular de licencia de autotaxi, pese a que, al oponerse al recurso el Ayuntamiento hace mención al "flotero" J.R.C.O. omitiendo cualquier referencia al contenido del auto de 11 de noviembre de 2021 que pone de manifiesto la existencia de las SSTS de 15 de marzo, de 13 de mayo y de 10 de junio de 2021.

Sin embargo, ninguna de tales circunstancias altera el resultado esencial del juicio de la Sala expresado en la inicial STS 344/2021, de 11 de marzo:

"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

  1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

  2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

    " Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

    " 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    " a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

    " k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados."

  3. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

  4. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de " la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

  5. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

  6. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

QUINTO

APLICACIÓN AL CASO

  1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

  2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

  3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: " para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe". Esta era la condición impuesta al cederlos.

  4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

  5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

  6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT, y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT, le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

  7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007."

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación.

Por razón de todo lo expuesto, al igual que en las SSTS de 11 de marzo, 15 de marzo, 13 de mayo, 10 de junio y 24 de junio de 2021, se estima el recurso de casación y resulta innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular la ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material, se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

En consecuencia, la pretensión casacional de la recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto antes transcrito.

La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que, por tanto, se estima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se anula la sentencia de 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, estimando el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, si bien carece de proyección efectiva tal declaración al no haberse personado el Ayuntamiento recurrido.

En cuanto a las de la segunda instancia, al haberse estimado la apelación, se imponen al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (al igual que en los recursos más arriba citados), sin que puedan exceder de 1.000 euros por todos los conceptos (cfr. artículo 139.2 y 3 de la LJCA), respecto a las de la primera instancia sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariola contra la sentencia de 22 de julio de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 75/2019, sentencia que se casa y anula, al igual que la sentencia de 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 12/2018, que se anula al estimarse el recurso contencioso administrativo.

  2. - Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

  3. - En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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