ATS 719/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2022
Fecha30 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 719/2022

Fecha del auto: 30/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7102/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUANL SUPERIOR DE JUSTICIA PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7102/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 719/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1060/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, como Sumario Ordinario nº 976/2016, en la que se condenaba a Amador como autor responsable de un delito agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Diana. por tiempo de quince años. Todo ello, además del abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Amador deberá indemnizar a Diana. en la cantidad de 18.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amador, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 3 de noviembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Hurtado Portellano, actuando en nombre y representación de Amador, con base en un único motivo: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Diana., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fátima Beatriz Dema Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, carente de persistencia, verosimilitud y de corroboración, además de desvirtuada por otras pruebas. Considera, por lo expuesto en su recurso, que procede acordar su absolución, a tenor de las dudas expresadas por la Audiencia Provincial respecto de la suficiencia probatoria y, por tanto, de la realidad de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Amador, contrató el día 8-4-2016 a Diana. para realizar tareas de limpieza en un establecimiento titularidad del acusado, aún no abierto al público, sito en la confluencia de la Avenida Sancho el Sabio con la calle Torcuato Luca de Tena, de la ciudad de San Sebastián, comenzando la mujer ese mismo día a realizar el trabajo para el que el acusado le había contratado, pese a ser ciudadana extranjera y encontrarse en situación administrativa ilegal en España.

    El día 30-4-2016, alrededor de las 13:00 horas, Diana. acudió a realizar su trabajo en dicho establecimiento. El acusado pidió entonces a su secretaria, Tomasa, que se fuera, quedándose así a solas con Diana. Posteriormente, el acusado fue al baño y empezó a llamar a Diana. desde allí, sin que ella acudiera a la llamada, porque un día anterior le había visto masturbándose en el baño con la puerta abierta. Como ella no fue, el acusado salió del baño con el pene erecto y los pantalones bajados. Ante la sorpresa y el rechazo de Diana, el acusado se tapó.

    Posteriormente, el acusado indicó a Diana. que fuera con él a un local cercano, para continuar limpiando allí. Una vez en dicho local, el acusado la empujó sobre una cama que se encontraba en el lugar, la agarró, le inmovilizó las piernas y trató en varias ocasiones introducirle el pene en la boca.

    Diana. se resistió hasta que el acusado la agarró por el moño y, tirando con fuerza y moviéndole la cabeza, consiguió introducirle el pene en la boca, forzándole a realizarle una felación, en la que el acusado eyaculó en la boca de la mujer.

    A consecuencia de estos hechos, el acusado causó a Diana. dolor a nivel orofaríngeo, molestias a la deglución, insomnio y náuseas, así como un trastorno adaptativo con ansiedad, habiendo sido tratada de ello en el Centro de Salud de Amara- San Sebastián de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la víctima se estimó persistente, ofreciendo las explicaciones oportunas en cuanto a la única contradicción advertida (si vio a Tomasa los días 2 y 16 de mayo) y sin que ninguna de las restantes contradicciones denunciadas por la defensa (si se lavó la boca con el cepillo de dientes que le indicó el acusado, si vio al acusado masturbarse el día anterior, si salió del baño con los pantalones bajados o si le dijo después que tenía que ir a trabajar a otro local) fueran tales. Por el contrario, se dice, la perjudicada no incurrió en sus sucesivas declaraciones en contradicciones o modificaciones que pudieran poner en cuestión la persistencia en la incriminación de su relato.

    También se avaló motivadamente la verosimilitud apreciada por la Sala de instancia, descartando que los extremos señalados en el recurso desvirtuasen esta conclusión. En concreto, señalaba el Tribunal de apelación, de un lado, que en cuanto a la reacción de la víctima ante el incidente previo -pues no denunció, ni dijo nada sobre la masturbación-, no podía estimarse ilógico que, dada su situación de precariedad económica y de estancia irregular en el país, ésta optase por preservar su trabajo, como medio de sustento frente al legítimo ejercicio de su derecho a reclamar amparo y protección a la policía y las autoridades. De otro, que la alegada imposibilidad física del acusado para ejecutar los hechos, a falta de toda prueba que acreditase su estado de salud y la consecuente imposibilidad o la extrema dificultad para la materialización de los hechos en la forma relatada, no pasaba de ser una hipótesis que, como tal, no podía menoscabar la verosimilitud ni el potencial incriminatorio del testimonio de la denunciante.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en que ningún móvil espurio cabía considerar concurrente en el caso, por más que la denuncia hubiese favorecido la regularización administrativa de la víctima. Sobre ello, como se razona, la Audiencia Provincial rechazó que, vista la prueba practicada, pudiese estimarse probado que, como afirmaba el recurrente, alguno de los funcionarios policiales le aconsejasen denunciar con dicha finalidad, ni que la denuncia hubiese determinado la obtención o renovación del permiso de residencia como actuaciones que, además, constituyen una obligación para las personas extranjeras que pretenden residir en España.

    De la misma manera, la Sala de apelación destacaba la cumplida corroboración que el testimonio de la perjudicada recibió de otros medios de prueba, consistentes en: i) el testimonio de los funcionarios de la Policía Local que la atendieron, especialmente del agente nº NUM000, que declaró que la notó muy afectada, lo que denotaría una coherencia entre los hechos y la lógica y esperable situación anímica de la víctima; ii) la declaración de la médico forense, que se ratificó en sus informes y que apreció en la denunciante una afectación psicológica compatible con haber sufrido los hechos denunciados, además de descartar que el proceso de ansiedad apreciado se debiese al mero hecho de encontrarse en situación irregular; y iii) el testimonio de Tomasa, en tanto que ratificó varios extremos de la versión de la denunciante, como el hecho de que, por lo menos, una vez se quedó a solas con el acusado o que cuando la vio después de los hechos, le preguntó qué le pasaba, y que la denunciante le contestó que no podía hablar, que le había pasado algo, que estaba disgustada y que, después de ese día ya no fue más a trabajar; lo que, según la Audiencia, cuadraría con la conversación que la perjudicada afirmó haber mantenido con esta testigo el día 2 de mayo.

    Por último, exponía el Tribunal Superior que tampoco podían prosperar los alegatos del recurrente en relación con el informe pericial realizado a partir de las muestras obtenidas del cepillo de dientes utilizado por la víctima. En concreto, se razonaba que, pese a que no se detectó la presencia de semen humano, el informe forense señalaba que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos y hasta la interposición de la denuncia, dicho resultado no permitía ni confirmar ni descartar la existencia de una relación sexual. En todo caso, como se explicita, la perito no fue interrogada en el plenario sobre la relevancia de no hallarse semen en el cepillo, con lo que sólo se disponía de la conclusión del informe en los términos antedichos.

    Confirmaba así el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, también consideró razonables las explicaciones ofrecidas por la víctima sobre la tardanza en denunciar, además de abordar las supuestas contradicciones denunciadas por la defensa en relación con los padecimientos expresados por la víctima a los facultativos que la asistieron y que tampoco se estimaron relevantes ni capaces de desvirtuar la credibilidad atribuida a su relato.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En realidad, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por otro lado, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales o los testimonios señalados, al concluir que el relato de la víctima contaba con corroboración y era creíble y, en todo caso, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio.

    A propósito de las pruebas periciales cabe, además, tener en consideración que es preciso que los informes sean sometidos a contradicción para que puedan ser valorados como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Por lo demás, se insiste ahora en las supuestas contradicciones entre lo relatado por la víctima y la testigo acerca de sus encuentros posteriores a los hechos o a la inexistencia de pruebas adicionales (la declaración de una supuesta testigo a la que, según la víctima, le relató lo sucedido), pero nada apunta a que la Audiencia Provincial albergara duda alguna por ello, como se aduce, ni que la prueba de cargo practicada deba reputarse insuficiente para justificar su condena, tal y como expresamente concluye la Sala de instancia en su sentencia.

    También las respuestas dadas por las Salas sentenciadoras a las quejas deducidas a propósito de la existencia de móviles espurios (por la tardanza en denunciar o por la obtención del permiso de residencia por su condición de víctima) son enteramente correctas. Como expusimos en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

    De la misma manera, hemos dicho (vid. STS 224/2022, de 9 de marzo) que el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. Resultaría contradictorio y absurdo que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales.

    En este sentido, conviene precisar que, según hemos declarado en, entre otras, la STS 79/2016, de 10 de febrero, la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

    En el caso analizado, los argumentos defensivos, tal y como señalaron ambas Salas sentenciadoras, eran inasumibles, a la luz del conjunto de la prueba practicada. El recurrente se limita a reiterar los mismos, pero no combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para descartarlos con solventes argumentos.

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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