STS 224/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 224/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10511/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10511/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 224/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10511/2021P por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados D.ª Gabriela, D. Heraclio, D. Higinio, D. Horacio y D. Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2021 en el Rollo de apelación nº 38/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en rollo de sala nº 52/2019, dimanante de diligencias previas nº 1133/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en fecha 13 de enero de 2020; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando la primera recurrente representada por la procuradora D.ª Berta Sobrino Nieto, bajo la dirección letrada de D. Luciano Prado del Río; el segundo recurrente representado por la procuradora D.ª Berta Sobrino Nieto, bajo la dirección letrada de D. Luis Díaz Llenderrozas; el tercer recurrente, representado por la procuradora D.ª Berta Sobrino Nieto, bajo la dirección letrada de D. Luciano Prado del Río; el cuarto recurrente representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Rafael Rivero Ortiz y la quinta recurrente representado por la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, bajo la dirección letrada de D.ª Susana Gómez del Campo. En calidad de parte recurrida, NUM001 ( D.ª Filomena), representada por el procurador D. Antonio Rubin Barrenechea, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María García Costas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 2ª, el rollo de sala nº 52/2019, procedente de diligencias previas nº 1133/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, contra D. Higinio, D. ª Gabriela, D. Horacio, D.ª Leticia, D. Heraclio y D. Edemiro, por delitos de trata de seres humanos y otros, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

""PRIMERO.- Se ha probado y así se declara que los procesados Higinio, Gabriela, Heraclio, Horacio y Leticia, todos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, están relacionados entre sí por lazos familiares y de amistad ( Gabriela es la pareja sentimental de Higinio y madre de Heraclio, siendo Horacio y Leticia pareja sentimental y a su vez amigos de Gabriela y Higinio).

Todos ellos se han venido dedicando en diversas localidades españolas a obtener beneficios económicos a partir de la explotación de la prostitución de terceras personas. Para ello, organizaban la llegada a España de mujeres de nacionalidad venezolana desde su país, incumpliendo las normas de extranjería de acceso al territorio nacional, con ánimo de que éstas permaneciesen en España ejerciendo tal actividad de prostitución.

En algún caso, los procesados trajeron a personas desde Venezuela haciéndoles creer que iban a trabajar en alguna ocupación diferente, como sucedió con María Rosario o Adolfina, cuando en realidad el ánimo de los mismos era que esas personas ejerciesen la prostitución. Otras veces esas mujeres conocían ya la actividad de prostitución a la que se dedicarían, que se correspondía con lo acordado. Pero en otros casos se encontraron con la imposición de unas condiciones para su ejercicio muy diferentes de las inicialmente propuestas.

La testigo protegida NUM000, llamada Ascension, vivía en Venezuela en una situación de precariedad económica, con tres hijos a cargo, y, conociendo esa situación, dado que era hermana de Gabriela, ésta y Higinio contactaron con ella proponiéndole venir a España para ejercer la prostitución, diciéndole que ganaría mucho dinero, aceptando la testigo tras valorar sus necesidades económicas. Para ello, Higinio elaboró una carta de invitación a favor de Ascension como Si fuese a venir de turista, vulnerando así las normas de extranjería de nuestro país, ya que era el inicial ánimo que ésta fuese a permanecer en España ejerciendo la citada actividad.

Por eso será este quien arregle los trámites del viaje y pague el billete de avión. Gabriela y Higinio le explicaron cuáles serían los horarios y que tenía que pagar por su pasaje 2.500 euros, desconociendo entonces Ascension si se ajustaba al precio real del mismo, pero llegando a saber más adelante que el billete costaba menos de lo que le habían dicho.

Esos 2.500 euros se los tenía que devolver a Higinio a partir de lo que iba ganando con el ejercicio de la prostitución. Era una parte para él, otra para pagar el pasaje y otra para gastos. La cantidad a entregar dependía de cómo fuera la semana. Tenía que darle la mitad de lo que ganaba.

Una vez llegada a España, desde Madrid viajó a Galicia, estando en varios pisos de DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002 y Lugo ejerciendo la prostitución. No vivía con ella Gabriela, pero sí Higinio en el piso donde ejercía. Además, era este quien llevaba las cuentas, anotando en una libreta que tenía ella. Cada servicio de una hora costaba 90 euros y si eran 40 minutos costaba 50. También se hacían salidas a hoteles y domicilios. Era Higinio quien la transportaba en un vehículo de color blanco. Los servicios sexuales a practicar no se los imponía Higinio, si bien los horarios para llevarlos a cabo eran a cualquier hora, cuando llamara el cliente. Las condiciones de trabajo se correspondían con lo dicho al principio. En realidad, no estaba de acuerdo con tales condiciones, pero nunca llegó a manifestar que no lo estuviera.

Para ofrecer sus servicios ponía Higinio anuncios en internet. Se publicaban fotos suyas. También el alquiler de los pisos lo gestionaba este.

Llegó a pagar 2.400 euros de la deuda.

SEGUNDO.- Por otra parte, la testigo protegida NUM002 ( Modesta) se encontraba también en su país, Venezuela, en una situación económica de gran necesidad, conocida por los procesados Horacio y Leticia, que contactaron con ella y le propusieron venir a España, diciéndole que iba a trabajar de dama de compañía. Ella accedió ante sus necesidades vitales, para lo cual le pagaron el billete de avión y le hicieron las reservas procedentes, haciéndola entrar en territorio español como turista, vulnerando así las normas de extranjería de nuestro país, accediendo a territorio español en mayo de 2018.

Modesta asumió con los citados procesados una deuda de 4.700 euros. Al aeropuerto la fue a buscar Juan Alberto, propietario de varios hostales en Madrid y que solía acoger a las mujeres venezolanas llegadas a España por la intermediación de Horacio. La llevó a la estación del tren y después llegó a un piso donde estaban Horacio, Leticia y otras dos mujeres.

Trabajó para Horacio y Leticia ejerciendo la prostitución en un piso en la localidad de DIRECCION003 (Almería) y en varios pisos (cada semana uno diferente) de otras localidades como Granada, teniendo que pagarles (a cualquiera de los procesados mencionados) un porcentaje del 20% de lo obtenido, debiendo trabajar 24 horas al día y pagar diversos gastos como alojamiento, alimentación y vestuario. Serían 300 euros a la semana a mayores de ese 20% (la deuda se acumulaba si no podía pagar una semana). Los preservativos también corrían a cuenta de Modesta. El procesado Horacio, que gestionaba los alquileres de los pisos, también se encargaba de subir anuncios a internet donde se ofrecían los servicios sexuales de la testigo protegida. Asimismo, era Horacio quien cobraba los servicios, en ocasiones con tarjeta. El WhatsApp lo atendían, asimismo, Horacio y Leticia.

TERCERO.- La testigo protegida NUM003 ( Ángela) se encontraba en una situación de penuria económica en su país, Venezuela, aceptando la oferta de los procesados Horacio y Leticia de venir a España a ejercer la prostitución (sabía que venía a prostituirse y conocía las condiciones, que se correspondieron con lo tratado, eran 24 horas al día de disponibilidad). Horacio y Leticia se encargaron de organizar su viaje, burlando las normas de entrada de extranjeros en territorio español.

Concretamente para venir a España habló con Leticia, quien le hizo una carta de invitación. Tras iniciar su viaje en fecha 24 de febrero de 2018, llegó a Madrid, pasando por Málaga y finalmente llegando a la localidad de DIRECCION000.

A su llegada, le dijeron que tenía que trabajar 24 horas al día y que el vuelo costaba 3.000 euros (aunque a ella no le constaba si ése era el coste real) y que tenía que pagar 250 euros semanales, 150 euros por alojamiento y el 301 del coste de los servicios sexuales. La Sra. Ángela estuvo en pisos en Santiago, Málaga, Granada, Córdoba, Lugo y DIRECCION000. El dinero se lo pagaba a los dos y ambos llevaban la contabilidad. Estuvo en unos 8 a 10 pisos. Se cambiaba cada semana.

La amenazaron en alguna ocasión con hacerla abandonar el país si no ejercía la prostitución. Llegó a practicar servicios sexuales que no quería porque le dijeron que tenía que hacerlos igualmente. No la amenazaron directamente para que los practicara, pero les tenía miedo y aún se lo tiene hoy en día.

Llegó a conocer a Higinio y a Gabriela, quienes tenían relación con Horacio y Leticia. Los ha visto juntos hablando del tema de la prostitución.

CUARTO.- La testigo protegida NUM004 ( Adolfina), acuciada por la precariedad económica existente en Venezuela, contactó con el procesado Heraclio, quien le propuso venir a trabajar a España, indicándole que el trabajo sería en una panadería, que cobraría 800 o 900 euros, que le pagaría todo para venir y que después ya lo devolvería con su sueldo. De este modo, la Sra. Adolfina llegó al aeropuerto de Madrid en fecha 22 de abril de 2018, incumpliendo las normas de entrada en España.

A su llegada a Madrid, la citaron en un locutorio, donde la recogieron Heraclio y también Gabriela y Higinio para trasladarla a un piso.

Los tres le indicaron que no iba a trabajar en una panadería, sino que tendría que ejercer la prostitución y pagarles de 5.000 a 6. 000 euros para poder marcharse. Ante su inicial negativa, le recordaron que si se negaba a esta actividad harían daño a la familia que tenía en Venezuela, sintiéndose amenazada y temiendo por la seguridad de sus parientes.

Con carácter inmediato tuvo que empezar a ejercer la prostitución en Madrid, en el piso al que fue llevada. Se ponían anuncios y los clientes iban al piso. Sin embargo, pronto seria trasladada a otros pisos, permaneciendo en cada uno de ellos entre una y dos semanas. Esos pisos también supondrían cambio de localidad: A Coruña, DIRECCION002, Alicante, León, DIRECCION001 y Pontevedra, siendo obligada a esta actividad aún después de pagada la supuesta deuda. Fue Gabriela quien le explicó las condiciones de trabajo. Tendría que trabajar todos los días, salvo aquellos en que tuviese la regla, con un horario de máxima disponibilidad: 22 horas al día.

Los procesados mencionados tuvieron en su poder la documentación personal de esta testigo para evitar que se marchase.

De lo que cobraba a los clientes, el dinero no era para ella, sino que lo entregaba nada más recibirlo, bien a Gabriela o bien a Heraclio. Ni siquiera a ella le daban una parte. Solo en alguna ocasión 100 o 200 euros, pese a que en algunas noches podía cobrar hasta 1.300 euros. Y trabajaba todos los días.

La engañaban, además, diciéndole que esos ingresos servirían para descontar de su deuda, pero ello no sucedía. Aunque le decían que bajaba la deuda, en realidad nunca se acababa, comunicándole que si no la pagaba tendría que seguir trabajando. Y le hablaban de su familia en Venezuela nuevamente.

Por su parte, Higinio era quien llevaba la contabilidad en un cuaderno. Heraclio era quien controlaba Los tiempos de Los servicios.

Cada mujer tenía una compañera en cada uno de los pisos. Ella siempre estaba con Enriqueta, quien ya había pagado su deuda hacía tiempo, pero la seguían obligando a ejercer la prostitución.

Las tarifas eran las siguientes: 50€ por media hora y 100 € por una hora. Las salidas a partir de 120 E. Quienes las llevaban a los hoteles y a los domicilios para prestar sus servicios de prostitución eran Higinio con Heraclio.

En cuanto a la elección del servicio a ofrecer no era posible, no pudiendo negarse a ninguno solicitado, teniendo que haber soportado alguno que no deseaba. Tampoco podía elegir o rechazar clientes.

El alquiler de los pisos lo gestionaba Higinio, quien exageraba el precio para cobrarle más a la declarante. Incluso el precio de los preservativos se le descontaba.

Quienes gestionaban los servicios de prostitución eran Heraclio y Higinio y era Gabriela quien le hacía las fotos para colgar en las páginas de anuncios de prostitución. También eran ellos quienes manejaban los WhatsApp, pero si llamaban los clientes era entonces ella quien respondía al teléfono.

No podía salir con libertad de los pisos, sino que iba acompañada y permanentemente controlada. Incluso una vez Gabriela y otra Heraclio la agredieron.

No se sabe exactamente cuánto dinero llegó a pagarles. Un cliente ( Bienvenido) quiso intervenir una vez que ella le contó su situación. Le dio 3.500 euros que ella misma entregó a los procesados. Después fue junto a una monja de una ONG y le contó lo que le pasaba. Ésta le aconsejó que acudiera a la Policía y la puso en contacto con una psicóloga.

QUINTO.- La testigo protegida NUM005 ( Dulce), llegó a España desde Venezuela para el ejercicio de la prostitución, lo cual hizo en el mes de enero del año 2017, siendo Gabriela y Higinio los que le organizaron su entrada en territorio español, lo que se hizo sin cumplir las normas de entrada, ya que lo hizo como turista cuando venía a ejercer la prostitución.

SEXTO.- La testigo protegida NUM006 ( María Rosario) recibió el ofrecimiento de la procesada Leticia de llegar a España desde Venezuela, haciéndole una carta de invitación, para realizar una actividad laboral relacionada con los cosméticos, lo que ocurrió en diciembre del año 2018, llegando a España finalmente el 30 de enero de 2019 al aeropuerto de Madrid. Leticia pagó su billete, que costó 700 euros. Sin embargo, María Rosario asumió finalmente una deuda mucho mayor.

Después fue llevada por la citada procesada a la ciudad de Granada, donde en el piso silo en CALLE000 NUM007, le dijeron que tenía que ejercer la prostitución abonando el 50% de lo recibido a Leticia, teniendo que abonar además gastos, manutención, etc., con lo que le resultaría imposible pagar la deuda. Su trabajo seria de 24 horas al día de disponibilidad. Posteriormente fue trasladada a la ciudad de Alicante, donde le indicaron que su deuda era todavía mayor y que ascendía a 4.700 euros. María Rosario se negó a prostituirse. Le insistieron. Llegó a hacerse unas fotos que le hicieron varias personas. Estuvo en tres pisos, aunque en ninguno llegó a prostituirse. Vio en uno de ellos a la hija de Leticia, que entraba y salía. Le insistía a la declarante en ejercer la prostitución. Querían obligarla a ejercer, pero no cedió. Rehusó hacerlo y no consta que llegase a ejercer la prostitución de forma efectiva.

SÉPTIMO.- La testigo protegida NUM008 ( María Angeles), llegó al aeropuerto de Madrid desde su país, Venezuela, en fecha 24 de octubre de 2017, habiendo sufragado los gastos y organizado el viaje los procesados Gabriela y Higinio, entrando esta testigo como turista. María Angeles asumió una deuda de 4.500 euros que incluía seguro y billete. Sabía que venía a ejercer la prostitución. Su horario era de 24 horas al día y trabajó en muchas ciudades. Tanto Gabriela como Higinio la controlaban los primeros días. Del dinero que ganaba, el 501 era para ellos. El alquiler de los pisos lo pagaban entre todas las prostitutas que trabajaban junto a ella, así como los preservativos. El hijo de Gabriela ( Heraclio) casi siempre estaba con las prostitutas, a las que controlaba. La contabilidad la llevaban entre Higinio, Gabriela y Heraclio.

OCTAVO.- El procesado Higinio le hizo a la ciudadana de Venezuela Fátima, una carta de invitación para que ésta pudiera acceder a nuestro país como turista, cuando en realidad venía a ejercer la prostitución, como era conocido por Higinio. Dicha persona entró en España en el mes de julio del año 2017. Él fue quien le tramitó el viaje para venir a trabajar y lo hizo a través de la mediación de una conocida ( Dulce, esposa de Edemiro) y por motivo de la situación en Venezuela.

NOVENO.- La testigo protegida NUM009 ( Filomena) entro en España incumpliendo las normas de extranjería desde su país, Venezuela. Dicha entrada fue organizada por el procesado Horacio, que le propuso a la testigo venir a España a ejercer la prostitución y así lo hizo desde que entró en territorio nacional en fecha 15 de noviembre de 2018, ejerciendo tal actividad en pisos de localidades como A Coruña, DIRECCION002, Santiago, Granada, DIRECCION004 o DIRECCION003.

Para ello le dijo que tenía que hacerle una entrevista telefónica a ver si tenía el perfil requerido (para ejercer la prostitución). Le dijo las cosas que haría. Le mandó fotos. El billete lo pagó Horacio por importe de 1.100 euros. Ella no puso nada de esa cantidad. También le gestionó una reserva de hotel y suscribió un seguro de viaje. Igualmente le envió a través de Western Union 240 euros para pagar el taxi al aeropuerto y comida. Tomó el vuelo en Bogotá porque era más fácil el acceso a España desde Colombia. Llegó a nuestro país con 120 euros.

Sin embargo, al llegar a España cambió la situación. Llegó de noche a A Coruña. Al día siguiente le compró lencería y maquillaje. Le hizo fotos desnuda y con ropa interior. Le dijo entonces que tendría que pagar 5.000 euros (el billete había costado 1.100). También habría de anunciarse en páginas de contactos, lo cual no había sido acordado. Las condiciones reales no eran las que Horacio le había ofrecido, siendo mucho más perjudiciales para la testigo, que tenía que trabajar con disponibilidad de 24 horas, cobrando el procesado el 20% de todos los servicios, cobrando todas las semanas 300 euros por la deuda, más gastos de alquiler, desplazamientos, etc., no pudiendo elegir servicios con los clientes, habiendo llevado a cabo servicios sexuales que no quería, recibiendo expresiones atemorizantes por parte de Horacio.

También habría de pagar la vivienda junto con las demás mujeres en cada casa a la que se mudasen. Asimismo, había que abonar 50 euros en concepto de comida. Del mismo modo también pagaban las mujeres un coche para las salidas.

No había horario; también trabajaba de noche. Se fue moviendo por varios pisos, cambiando cada semana (A Coruña, Santiago, DIRECCION002, Cádiz, DIRECCION004, DIRECCION003). Estaba en los pisos con más mujeres.

Si se negaba a hacer determinados servicios, se la cambiaría con otro proxeneta para ir a trabajar con él. Horacio tenía duplicado el WhatsApp de todas las mujeres y veía su contenido en su ordenador portátil.

Filomena tenía que comprar sus preservativos y lubricante. A su llegada, Horacio le entregó un teléfono con una línea de trabajo. En cuanto a su pasaporte, siempre lo tuvo ella en su poder, pero para salir del piso tenía que hacerlo con Ángeles. Nunca solas.

Horacio llegó a amenazarla si lo denunciaba diciéndole que sabía dónde vivía su familia y diciéndole que tendría un primo que se encargaría de todo. Llegó a pagarle 3.900 euros. Se escapó en DIRECCION003.

También Horacio gestionaba el alquiler de los pisos, pero lo pagaban las mujeres. Él las humillaba. Ángeles era quien anotaba los servicios de todas ellas. Era la única que tenía acceso a las cuentas bancarias y trabajaba para Horacio. Se ocupaba de cobrar deudas, anotar servicios y recibir a los clientes.

Horacio tenía normas sobre multas. Si el cliente no era atendido (y por tanto no se cobraba), había que pagarle igualmente el 20% de comisión del servicio.

DÉCIMO.- La testigo protegida NUM010 ( Caridad), se encontraba ya en España ejerciendo la prostitución en un Club de alterne del cual se escapó y contactó en el mes de noviembre de 2018 con Gabriela y con Higinio, quienes la llevaron a la localidad de Granada, donde ejerció la prostitución bajo el control de los mismos. Estos se quedaban con el 50% de lo ganado por ella más gastos de manutención, anuncios, etc., de modo que iba adquiriendo una deuda con ellos. Tenía que estar disponible 24 horas, la tenían siempre controlada, no la dejaban salir, le dirigieron expresiones atemorizantes para que continuase ejerciendo la prostitución y se molestaban si no quería hacer algún servicio. Hacía también salidas para prostituirse a las que la llevaba Higinio. No podía salir libremente, sino que tenía que estar en el piso por si llamaban los clientes. Estuvo en muchos pisos en Salamanca, Granada, Alicante, etc. Gabriela y Higinio eran los que estaban pendientes controlándola. Un día se fue sin avisar y ya no supo más de ellos.

UNDÉCIMO.- La testigo protegida NUM011, Eugenia, llegó a España en el mes de octubre del año 2017, siendo nacional de Venezuela y organizando su viaje los procesados Higinio y Gabriela, entrando como turista, burlando así las normas de extranjería de acceso a España, ejerciendo la prostitución, no constando que la misma fuese coaccionada o presionada para ello, ni que se encontrase en una situación de abuso o explotación.

DUODECIMO.- Como consecuencia de Autos de entrada y registro debidamente dictados por la autoridad judicial competente, se efectuó tal diligencia en diversos domicilios utilizados por los procesados para estas actividades y así se llevaron a cabo en fecha 12 de febrero de 2019 en el domicilio sito en CALLE001, NUM012 de DIRECCION000, en el sito en CALLE002, n° NUM013, de Pontevedra, en el sito en CALLE003, n° NUM014 de Almería, en el sito en CALLE004, n° NUM015 de Granada, en el sito en AVENIDA000, n° NUM016, de Granada, en el sito en CALLE000, n NUM017, de Granada, en el sito en CALLE005, NUM018 de Alicante y en trastero sito en AVENIDA001, n° NUM019 de Granada. En dichos domicilios y a los propios procesados en el momento de su detención, fueron encontrados variados efectos utilizados por los mismos para la realización de los hechos relatados, como varios discos duros, varios teléfonos móviles, varios ordenadores portátiles, pendrives, tarjetas de memoria, terminal Sum up TPV móvil, así como variada documentación y dinero en efectivo: al menos 2.120 euros y 501 dólares americanos.

Los procesados Higinio, Gabriela y Horacio se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 14 de febrero de 2019"(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

""PRIMERO.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Higinio del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/33 parte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gabriela del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/33 parte de las costas procesales.

TERCERO. - Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Horacio del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/33 parte de las costas procesales.

CUARTO.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leticia del delito de tráfico de drogas del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/33 parte de las costas procesales.

QUINTO.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Edemiro del delito de inmigración ilegal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/33 parte de las costas procesales.

SEXTO.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Higinio corno autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito continuado de inmigración ilegal a la pena 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM000 ( Adolfina) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  4. Un delito de determinación a la prostitución a una persona mayor de edad a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para caso de impago.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM010 ( Caridad) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años.

    SEPTIM0.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Gabriela como autora criminalmente responsable de:

  5. Un delito continuado de inmigración ilegal a la pena 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohíbe aproximarse a la testigo NUM004 ( Adolfina) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  8. Un delito determinación a la prostitución a una persona mayor de edad a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista para caso de impago.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM010 ( Caridad) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años.

    OCTAVO.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Heraclio como autor criminalmente responsable de:

  9. Un delito trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohíbe aproximarse a la testigo NUM004 ( Adolfina), a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  10. Un delito de inmigración ilegal a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    NOVENO.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Horacio como autor criminalmente responsable de:

  11. Un delito continuado de inmigración ilegal a la pena 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  12. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM002 ( Modesta), a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  13. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohíbe aproximarse a la testigo NUM003 ( Ángela) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  14. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohíbe aproximarse a la testigo NUM009 ( Filomena) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

    DÉCIMO.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Leticia como autora criminalmente responsable de:

  15. Un delito continuado de inmigración ilegal a la pena 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  16. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM002 ( Modesta), a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  17. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de explotación de la prostitución a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohibe aproximarse a la testigo NUM003 ( Ángela) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 11 años.

  18. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a la pena de 5 añoos de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, se le prohíbe aproximarse a la testigo NUM006 ( María Rosario) a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 7 años.

    UNDÉCIMO.

  19. Se acuerda el decomiso definitivo, con el destino legal procedente, de todo el dinero, efectos informáticos, telefonos móviles y cuantos efectos y utensilios fueron hallados en los registros efectuados.

  20. En materia de responsabilidad civil, los procesados responderán de la siguiente manera:

    Higinio y Gabriela deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la NUM004 ( Ascension) en la cantidad de 2.000 euros y a la NUM010 ( Caridad) en la cantidad de 9.000 euros.

    Horacio y Leticia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la NUM002 ( Modesta) en la cantidad de 9.000 euros y a la NUM003 ( Ángela) en la cantidad de 9.000 euros.

    Heraclio, Gabriela y Higinio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la NUM000 ( Adolfina) en la cantidad de 9.000 euros.

    Leticia deberá indemnizar a la NUM006 ( María Rosario) en la cantidad de 9.000 euros.

    Horacio deberá indemnizar a la NUM009 ( Filomena) en la cantidad de 9.000 euros.

    Todas esas cantidades devengarán los intereses indicados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

  21. Les condenamos también al pago de las costas procesales del modo siguiente: Higinio hará frente al pago de 6/33 partes.

    Gabriela hará frente al pago de 6/33 partes.

    Heraclio hará frente al pago de 3/33 partes. Horacio hará frente al pago de 7/33 partes y las relativas a la acusación particular.

    Leticia hará frente al pago de 6/33 partes. Se declaran de oficio 5/33 partes.

  22. Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.

    En tanto no gane firmeza la presente resolución, se acuerda la prórroga de la prisión provisional de los procesados que se hallen en esa situación hasta el límite de la mitad de las penas efectivamente impuestas en la sentencia.

    Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares de alejamiento y de las medidas de protección de testigos acordadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION000 hasta que se notifique a los interesados la liquidación de condena para el caso de que la presente resolución alcance firmeza(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 11 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Higinio contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2021 por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Sumario 52/19.

2 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Gabriela.

3 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Horacio.

4 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Leticia.

5 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Heraclio.

Se impone 1/5 de las costas a cada uno de los recurrentes(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por las representaciones procesales de los acusados D.ª Gabriela, D. Heraclio, D. Higinio, D. Horacio y D. Leticia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D.ª Gabriela, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte que se consideran pertinentes, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española que genera indefensión.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española debido a la total ausencia de motivación de la decisión condenatoria, resultando insuficiente o, en todo caso, irracional, la justificación que de dicha circunstancia vierte el Ilustre Tribunal Superior de Justicia para rechazar la queja en segunda instancia.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara al recurrente e infringido el principio in dubio pro reo, careciendo de base la condena impuesta atendiendo a la prueba practicada, siendo los hechos probados fruto de deducciones ilógicas, arbitrarias o irrazonables y resultando irracional y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Ilma. Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la motivación y la razonabilidad de la valoración de la prueba la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba que se deriva de documentos obrantes en autos.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 177 bis.1.b) y 187.1 párrafo 2 del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de explotación de la prostitución o determinación a la prostitución de una persona mayor de edad, infracción que se aduce tanto respecto de los hechos probados de la Sentencia condenatoria relativos a D.ª Ascension y Caridad como a efectos de dejar sentada la interpretación que defendemos sobre los tipos delictivos por los que venía siendo acusada nuestra patrocinada en relación con lo que se pudiera llegar a entender razonablemente acreditado a raíz de lo expuesto y solicitado con ocasión de los motivos precedentes.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación del artículo 318 bis del Código Penal, con vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 66.6ª y 77.3 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la determinación de la pena impuesta.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D. Heraclio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte que se consideran pertinentes, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española que genera indefensión.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española debido a la total ausencia de motivación de la decisión condenatoria, resultando insuficiente o, en todo caso, irracional, la justificación que de dicha circunstancia vierte el Ilustre Tribunal Superior de Justicia para rechazar la queja en segunda instancia.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara al recurrente e infringido el principio in dubio pro reo, careciendo de base la condena impuesta atendiendo a la prueba practicada, siendo los hechos probados fruto de deducciones ilógicas, arbitrarias o irrazonables y resultando irracional y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Ilma. Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la motivación y la razonabilidad de la valoración de la prueba la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba que se deriva de documentos obrantes en autos.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 177 bis.1.b) y 187.1 párrafo 2 del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de explotación de la prostitución , infracción que se aduce a efectos de dejar sentada la interpretación que defendemos sobre los tipos delictivos por los que venía siendo acusado nuestro patrocinado en relación con lo que se pudiera llegar a entender razonablemente acreditado a raíz de lo expuesto y solicitado con ocasión de los motivos precedentes.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación del artículo 318 bis del Código Penal, con vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 66.6ª y 77.3 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la determinación de la pena impuesta.

SÉTIMO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D. Higinio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte que se consideran pertinentes, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española que genera indefensión.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española debido a la total ausencia de motivación de la decisión condenatoria, resultando insuficiente o, en todo caso, irracional, la justificación que de dicha circunstancia vierte el Ilustre Tribunal Superior de Justicia para rechazar la queja en segunda instancia.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que ampara al recurrente e infringido el principio in dubio pro reo, careciendo de base la condena impuesta atendiendo a la prueba practicada, siendo los hechos probados fruto de deducciones ilógicas, arbitrarias o irrazonables y resultando irracional y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Ilma. Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la motivación y la razonabilidad de la valoración de la prueba la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba que se deriva de documentos obrantes en autos.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 177 bis.1.b) y 187.1 párrafo 2 del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de explotación de la prostitución o determinación a la prostitución de una persona mayor de edad, infracción que se aduce tanto respecto de los hechos probados de la Sentencia condenatoria relativos a D.ª Ascension y Caridad como a efectos de dejar sentada la interpretación que defendemos sobre los tipos delictivos por los que venía siendo acusado nuestro patrocinado en relación con lo que se pudiera llegar a entender razonablemente acreditado a raíz de lo expuesto y solicitado con ocasión de los motivos precedentes.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación del artículo 318 bis del Código Penal, con vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Sentencia en incorrecta aplicación de los artículos 66.6ª y 77.3 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la determinación de la pena impuesta.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D. Horacio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJj, por vulneración de la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución y por aplicación indebida del art 177 bis 1 b) y 187-1.p-2 CP

  2. - Amparado en el art 849 n º 2 por error en la apreciación de la prueba que deriva de los documentos obrantes en autos designados como particulares.

NOVENO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D. Leticia, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en art. 852 LECrim y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por haberse producido error en la apreciación de la prueba que se deriva de los documentos obrantes en autos relacionados.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por incurrir la sentencia en incorrecta aplicación de los arts. 177 bis 1.B) y 187.1 P.2 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por incurrir la sentencia en incorrecta aplicación del art. 318 bis del CP. Con vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por incurrir la sentencia en incorrecta aplicación de los arts. 66.6ª y 77.3 del CP. y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la pena impuesta.

SÉTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos de casación presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 8 de Marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de apelación que habían interpuesto Gabriela, Heraclio, Higinio, Horacio y Leticia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, que los condenó por delitos de inmigración ilegal y de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual en concurso medial con delitos de explotación de la prostitución y delitos de determinación a la prostitución. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

Recursos interpuestos por Gabriela, Heraclio y Higinio

Aunque formalizados en escritos independientes, la coincidencia, incluso literal, de los tres recursos permiten su examen conjunto. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncian la indebida e inmotivada denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. En el caso, la defensa propuso como pruebas las siguientes: " - Que se libre atento oficio a la Dirección General de Policía Nacional y a la totalidad de las Delegaciones o Subdelegaciones Provinciales de Gobierno a fin de que aporten copia de la totalidad de expedientes administrativos en materia de extranjería en los que figure como interesado alguno de los testigos protegidos existentes en esta causa.

    - Que se libre atento oficio a la Dirección General de Policía Nacional y a la totalidad de las Delegaciones o Subdelegaciones Provinciales de Gobierno a fin de que informen sobre cuáles de los testigos protegidos existentes en esta causa se han acogido y en qué fecha a los derechos de residencia (autorización provisional o definitiva de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, periodo de restablecimiento y reflexión etc.) o a las ayudas económicas previstas en la normativa de aplicación como posible víctima de trata o por colaboración con la autoridad policial.

    - Que se libre atento oficio a la Dirección General de Policía Nacional y a la totalidad de las Delegaciones o Subdelegaciones Provinciales de Gobierno a fin de que aporten copia de la totalidad de expedientes en materia de extranjería en los que figure como interesado D. Higinio.

    - Que se libren los oficios oportunos para obtener los datos necesarios para determinar la ubicación geográfica de los terminales utilizados por nuestros patrocinados entre los días 20 de abril de 2018 y 5 de mayo de 2018. En concreto, interesamos que se libre oficio a Telefónica móviles España S.A.U. respecto de las líneas móviles NUM020 y NUM021 empleadas por Higinio y Gabriela respectivamente, así como a las principales compañías telefónicas que operan en nuestro país respecto de las líneas NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 que la policía identifica como aquellas de las que nuestro patrocinado es titular o usuario (folio 492 de los autos).

    - Que se requiera a la mercantil Adevinta Spain, S.L.U., con domicilio en Madrid, C/ Hernani 59, 1ª planta, CP 28020, CIF B-83411652, tfno. 902884052 y correo electrónico gestiondatos@infojobs.net, a fin de que informe sobre la existencia de perfiles asociados al nombre de Higinio o al mail DIRECCION005 en la web de su titularidad https://www.infojobs.net, identificando la totalidad de inscripciones para ofertas de empleo que hubiera realizado en los años 2018 y 2019 así como los procesos de selección en los que hubiera participado y la evolución de su participación en cada uno de ellos, concretando las fechas de todo lo anterior. "

    La Audiencia Provincial las inadmitió por considerarlas innecesarias y el Tribunal Superior de Justicia, que también denegó su práctica en la apelación, entendió justificada la denegación. Contra esta decisión recurre ahora.

    La denegación es correcta, pues las pruebas no son necesarias. En primer lugar, como consecuencia de la amplitud y falta de concreción con que se proponen.

    En segundo lugar, en cuanto a los expedientes de extranjería, el hecho de que las testigos protegidas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. Resultaría contradictorio y absurdo que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, como ha manifestado alguna de ellas, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse, como aquí se hace, dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales.

    Otro tanto ocurre respecto a que los recurrentes aparecieran en otros expedientes de extranjería, pues ello no afectaría a la realidad de los hechos que aquí se consideran suficientemente acreditados sobre la base de las pruebas disponibles.

    Por otra parte, la existencia de cartas de invitación aparentemente suscritas por terceros, de un lado, no impiden la participación de los recurrentes en los hechos, ofreciendo a las mujeres venir a España ilegalmente para explotarlas sexualmente, ( Higinio reconoció haber enviado algunas cartas), ya que los delitos de inmigración ilegal o de trata de seres humanos no se cometen solamente empleando esos medios; y, de otro, la consideración de su comportamiento como infracción administrativa en otros casos, no impide que se consideren delictivos los hechos aquí enjuiciados, que presentan sus propias características.

    En lo que se refiere a la ubicación geográfica de algunos terminales telefónicos entre el 20 de abril y el 5 de mayo de 2018, tampoco es una prueba necesaria, en el sentido de que no puede acreditar que el recurrente no se encontrara en los lugares que se concretan en los hechos probados. La vinculación del uso de un determinado teléfono por una concreta persona con una antena, permite inferir, inicialmente, que el usuario se encontraba en la zona correspondiente a la misma. Sin embargo, el que unos determinados teléfonos utilizados por una persona concreta no se vinculen a unas determinadas antenas en un momento determinado, no permite establecer más allá de toda duda que su titular no se encontrara en esa zona, siendo posible que el teléfono estuviera desconectado en ese momento, o que utilizara otro no identificado. La presencia de los recurrentes en esos lugares, precisados en el relato fáctico, se obtiene de otras pruebas, principalmente testificales.

    Y, finalmente en cuanto a las ofertas de empleo en las que pudieran haberse inscrito los recurrentes, en nada afecta a la posibilidad de acreditar, por otros medios, su participación en los hechos tal como ocurre en el caso.

    En definitiva, de la sentencia de instancia y de la de apelación que la confirma, se desprende, como luego se dirá, que las pruebas disponibles permiten establecer que los dos recurrentes Gabriela y Higinio proponen a la testigo protegida Ascension, hermana de la primera, venir a España, necesariamente como turista, con la finalidad de explotar su dedicación a la prostitución. Contactan con ella, le organizan y pagan el viaje, la reciben y Higinio vive en el mismo piso y lleva las cuentas de lo que obtiene con la prostitución.

    Igualmente, que Heraclio contacta con Adolfina y la engaña proponiéndole un trabajo en una panadería, arreglándole el viaje. Una vez en España, le comunican que debe ejercer la prostitución, Gabriela le dice las condiciones de trabajo y Higinio lleva la contabilidad, controlando los servicios Heraclio.

    De todo lo expuesto resulta que, teniendo en cuenta el conjunto del cuadro probatorio, las pruebas propuestas por la defensa y denegadas en la instancia y en la apelación no eran necesarias, por lo que los motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la decisión condenatoria. Se quejan de que la sentencia de instancia se limita a reproducir resumidamente las manifestaciones de algunas testigos sin exteriorizar los razonamientos que permiten alcanzar el relato de hechos sobre la base de las pruebas practicadas, por lo que la decisión del Tribunal de apelación desestimando esta queja vulnera igualmente ese derecho.

  1. Recordábamos en la STS nº 2/2020, de 16 de enero, que "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)".

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto relativo a la motivación probatoria de la sentencia de condena, puede ocasionar igualmente una vulneración de la presunción de inocencia. Pero la absolución solo será procedente cuando de la falta de motivación se desprenda con claridad la inexistencia de prueba de cargo. Por otro lado, la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia para dictar otra con la necesaria motivación, solo procederá, valorando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando, apreciando la existencia de pruebas, no sea posible identificar la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal, y su contenido incriminatorio, y no será procedente cuando pueda afirmarse que existe una motivación implícita que pueda entenderse suficiente.

  2. El Tribunal de apelación desestimó la queja entendiendo que la sentencia de instancia estaba suficientemente motivada. En ella, la Audiencia Provincial comienza señalando que la línea de defensa elegida fue afirmar que el ejercicio de la prostitución era voluntario, lo que contrapone a los requisitos exigidos en los delitos de inmigración ilegal y de trata de seres humanos para considerar ese consentimiento como un dato irrelevante. Continúa señalando que los acusados niegan los hechos, asumiendo a lo sumo que, por razones humanitarias, facilitaron a las mujeres su venida a España y aquí las ayudaron con actuaciones complementarias e inocuas que no implicaban explotación. Señala a continuación que las declaraciones de las mujeres son creíbles en la medida en que no se ven comprometidas por el hecho de que se hubieran acogido a beneficios previstos legalmente. Y finaliza recogiendo el contenido incriminatorio de las manifestaciones de las testigos, de las que se desprende la coincidencia en los detalles que se refieren a la forma de actuar de los tres recurrentes ofreciendo a las testigos la llegada a España aprovechando su situación de vulnerabilidad económica en Venezuela, para, una vez aquí, explotar su dedicación a la prostitución.

    Aunque la valoración de la prueba podría haber sido más minuciosa y pormenorizada en relación al valor probatorio de cada una de las manifestaciones, del contenido de la sentencia de instancia se desprenden las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar probados los hechos, por lo que la decisión del Tribunal de apelación, considerando suficientemente motivada la sentencia de instancia, no vulnera el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, los motivos se desestiman.

TERCERO

En el tercer motivo denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Examinan las diferentes declaraciones resaltando lo que consideran omisiones, contradicciones o incoherencias, oponiendo a su veracidad alternativas fácticas que consideran más verosímiles.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, " Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente".

  2. El delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal solamente requiere, como elementos el tipo, que el autor ayude intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, añadiéndose, en su caso, el ánimo de lucro.

    Por su parte, respecto al delito de trata de seres humanos, en el artículo 177 bis se castiga al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades que se enuncian en el precepto, entre ellas, la explotación sexual.

    En lo que aquí interesa, la conducta imputada a los recurrentes se ejecuta abusando de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

    Por lo tanto, respecto del primer delito solo es necesario acreditar que se ha ayudado a las testigos a entrar en España vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros.

    Y respecto del segundo, debe quedar acreditado, en primer lugar, que se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual. Y, en segundo lugar, que se ha hecho abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad.

    La actuación conjunta y de mutuo acuerdo entre Gabriela y Higinio resulta sin dificultad de las declaraciones de las víctimas. Igual ocurre respecto a la explotación de su dedicación a la prostitución, luego de haberlas contactado en Venezuela, ofreciéndoles venir a España y acogiéndolas a su llegada, organizándoles el ejercicio de esa actividad. Así resulta de la coincidencia de todas sus declaraciones en cuanto a esos aspectos del comportamiento de los citados recurrentes.

    Considerar razonable, como se hace en la sentencia de apelación, atribuir fiabilidad a esos testimonios, como resulta de la de instancia, se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, si se tiene en cuenta las declaraciones de los agentes policiales respecto de la situación de aquellas, y la coincidencia en la versión de las testigos sobre la forma de operar de los acusados, no solo por las manifestaciones de Ascension y Adolfina, sino también por las declaraciones de las demás mujeres mencionadas expresamente en la sentencia.

    De ellas resulta que Higinio y Gabriela, y en una ocasión Heraclio, contactaban con las mujeres y les ofrecían venir a España. En ocasiones sabían que venían a ejercer la prostitución. También resulta que los acusados sabían que, no pudiendo declarar que lo hacían con esa finalidad, la entrada sería ilegal, a lo que las ayudaban prometiéndoles trabajo y gestionándoles el viaje, llegando a adelantar el dinero de los billetes, reclamándoles luego la devolución para mantener el control sobre las mismas. Higinio ha reconocido, según se recoge en la sentencia, haber invitado a varias mujeres a venir a España y es claro que sabía que entraban de forma ilegal, al hacerlo como turistas con la intención de permanecer ejerciendo la prostitución.

    Además, con esas declaraciones puede considerarse suficientemente acreditado que una vez en España las acogían, sobre todo Gabriela les explicaba las condiciones de su trabajo, las controlaban, las ayudaban a organizar su dedicación, y les cobraban por ello unas cantidades en diferentes conceptos, llevando Higinio la contabilidad. Este último también ha reconocido haber puesto anuncios de prostitución y haber alquilado pisos para las mujeres en diversas ciudades. Se argumenta que Higinio estuvo trabajando por cuenta ajena en una empresa desde febrero de 2017 a febrero de 2018, lo cual considera que no es conciliable con los hechos probados. Sin embargo, no se aportan detalles que hagan imposible que compaginara ese trabajo con el control efectuado sobre las actividades de Ascension. Es claro que no se declara probado que permaneciera con ella las 24 horas.

    No se ha negado que las mujeres explotadas se encontraran en situación de necesidad o vulnerabilidad, pues esa era precisamente la razón, no solo de venir a España, sino la que explicaba que se vieran obligadas a aceptar el control de los acusados. Acreditado ese aspecto, el consentimiento de la víctima es irrelevante, (artículo 177 bis.3).

    De las declaraciones de Adolfina resulta también la conducta de Heraclio, contactando con ella en Venezuela, ofreciéndole trabajo en España, recibiéndola aquí y controlando los servicios que prestaba.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente y su valoración se desprende del contenido de la sentencia de instancia, de manera que el control que se ha efectuado en la apelación puede considerarse correcto.

  3. En cuanto al delito relativo a la prostitución, del artículo 187.1, párrafo segundo, considera el Tribunal que lo constituyen los hechos relativos a la testigo Caridad. El precepto castiga a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, entendiéndose que hay explotación cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica, o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

    Se declara probado que se encontraba ejerciendo ya la prostitución en España y que, después de escapar del club donde estaba contactó con Gabriela y con Higinio en noviembre de 2018, ellos la llevaron a Granada, donde continuó ejerciendo la prostitución, bajo el control de aquellos, que se quedaban con el 50% de las ganancias, mas gastos de manutención, anuncios, etc.. Que tenía que estar disponible las 24 horas. Que no la dejaban salir teniendo que estar en el piso por si llamaban los clientes, que le dirigían expresiones atemorizantes para que continuara con su actividad y que hacía salidas a las que la llevaba Higinio. Que un día se fue y no supo más de ellos.

    Los hechos se consideran probados sobre la base de la declaración de la testigo, que se recoge en la fundamentación jurídica. Es cierto que otra testigo declaró que ella no pagaba porcentaje y creía que las demás tampoco; que salía con Caridad y con otras a discotecas y bares. Sin embargo, las manifestaciones de esta testigo no impiden la realidad de lo declarado por Caridad en lo que a ella concretamente se refiere, tanto respecto del pago del 50% como respecto a las horas de disponibilidad. La contradicción acerca de si podían salir, no es decisiva, ya que las condiciones que se le imponían (disponibilidad durante 24 horas y entrega del 50% de las ganancias, pagando además otros conceptos), pueden considerarse abusivas.

    Así pues, los motivos se desestiman.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, designando varios documentos.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Ninguno de los documentos designados en el motivo cumple con aquellas exigencias. Señala, en primer lugar, una consulta patrimonial, folios 182 a 193 de la que resulta que entre febrero de 2017 y febrero de 2018 Higinio estuvo trabajando a jornada completa en Pontevedra para la empresa Exclusivas Muriedas S.L., lo que resulta incompatible con lo declarado por Ascension, pues resultaría imposible acompañarla en distintas ciudades y en distintos pisos. Sin embargo, del documento no resultan con detalle las características del tipo de trabajo que desarrollaba el recurrente, por lo que no puede afirmarse su absoluta incompatibilidad con lo declarado probado respecto de Ascension, que, por otro lado, no se refiere necesariamente a todo el tiempo en que se ejecutaron los hechos delictivos. Además, la intervención de Higinio en ese periodo de tiempo, no solo se afirma respecto de Ascension, sino también de María Angeles, que llegó a España en octubre de 2017, siendo controlada los primeros días por Higinio, quien se ocupaba de la contabilidad.

    Por lo tanto, dada la posible compatibilidad, el documento no demuestra un error del Tribunal.

    Señala, en segundo lugar, que los documentos acreditan que percibía una pensión de incapacidad de 1.400 euros mensuales, junto con su salario, por lo que no es razonable que además se dedicara a los hechos que se declaran probados.

    Tampoco este documento demuestra un error, ya que la percepción de una pensión o de un salario no impiden la ejecución de los hechos probados.

    En tercer lugar, se refiere a documentos que acreditan que Adolfina se dedicaba al ejercicio de la prostitución con independencia de la participación de los recurrentes. Es claro, sin embargo, que ello no es incompatible con los hechos probados, por lo que no pueden demostrar un error.

    En cuarto lugar, se hace referencia a fotografías en las que aparecen las testigos Adolfina y Caridad, que acreditan que salían con libertad. Tampoco estos documentos son literosuficientes. De un lado, porque su fecha no consta de modo fehaciente. De otro, porque la posibilidad de efectuar salidas en alguna ocasión no demuestra el error del Tribunal al declarar probado que estaban controladas en el ejercicio de la prostitución y que los recurrentes las explotaban aprovechando su situación de vulnerabilidad, lo cual, como se explica en la sentencia de instancia, era consecuencia de su situación irregular en España y de la imposibilidad de obtener ayuda de terceros u otros medios de subsistencia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 y 187 del Código Penal. Sostienen que no existe delito de trata de seres humanos respecto de Ascension al no existir engaño ni coacción en su captación, no haber desarraigo y no existir tampoco explotación, pues decidía si admitía o no los servicios, aceptó las condiciones y no llegó siquiera a pagar la deuda supuestamente contraída. Sostienen igualmente que los hechos no son constitutivos del delito del artículo 187 del Código Penal, pues no existieron los elementos necesarios de abuso o aprovechamiento para conminar a D.ª Caridad a ejercer la prostitución.

  1. El tipo objetivo del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Desde " el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos". ( STS nº 943/2021, de 1 de diciembre). Por otro lado, ( STS 420/2016, de 18 de mayo), " se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis".

  2. Hemos reiterado que este motivo de casación impone el respeto a los hechos probados, de manera que, si se prescinde de los mismos o se realizan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, el motivo puede ser inadmitido ( artículo 884.3 de la LECrim).

    En los hechos probados, respecto de Ascension, se recoge que vivía en Venezuela en una situación de precariedad económica que era conocida por los recurrentes Gabriela y Higinio, al ser hermana de la primera; que le propusieron venir a España a dedicarse a la prostitución, diciéndole que ganaría mucho dinero; que Higinio arregló los trámites y pagó el billete; que Gabriela y Higinio le explicaron los horarios y que tenía que devolver los 2.500 euros que costó; que de lo que ganaba, una parte era para Higinio, otra para el pasaje y otra para gastos; que les daba la mitad de lo que ganaba; que, una vez en España, desde Madrid viajó a Galicia, donde estuvo en varios pisos; que vivía con Higinio; y que Higinio la llevaba en coche cuando tenía que hacer salidas.

    De esta relación de hechos probados resulta la concurrencia de los elementos del delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual. Es irrelevante si fue la testigo quien contactó con los recurrentes pidiendo ayuda o si son ellos los que efectúan el primer contacto. Lo que resulta relevante es que ellos, aprovechando su situación de necesidad, cuando contactan, le proponen venir a España a ganar dinero ejerciendo la prostitución, con la finalidad de obtener, a su vez, parte de las ganancias que ella consiguiera; y, cuando ella acepta, le gestionan el viaje y le adelantan el dinero del billete. Y una vez en España, es acogida o recibida y alojada por ellos, viviendo, al menos en ocasiones, en el mismo piso de Higinio, que la traslada en coche cuando tiene que hacer salidas para atender a algunos clientes. Y, aunque ya no es un elemento del tipo de trata de seres humanos y sí del previsto en el artículo 187, explotan efectivamente su ejercicio de la prostitución, exigiéndole la entrega de parte del dinero que ella obtenía con dicha actividad en las condiciones expuestas en la sentencia impugnada. No se trata, por lo tanto, de un caso en el que la ganancia procedente del ejercicio de la prostitución se obtenga de modo indirecto mediante el alquiler de un piso, o de una habitación, o de la venta de los elementos u objetos utilizados, sino de un supuesto de participación directa en las ganancias del ejercicio de la actividad.

    Por otro lado, la situación de vulnerabilidad que aprovechan los recurrentes para explotarla sexualmente, se desprende de su precariedad económica y de su situación irregular, que le impide acogerse a medios legales para obtener ingresos.

    No se aprecia, por lo tanto, infracción del artículo 177 bis ni del artículo 187 del Código Penal.

  3. En cuanto a los hechos relativos a la testigo Caridad, la condena se produce por aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, que castiga, como ya se dijo más arriba, a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, entendiéndose que hay explotación cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica, o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

    En los hechos probados, respecto de esta testigo, se recoge que estaba ya en España ejerciendo la prostitución; que contactó con Gabriela y Higinio en noviembre de 2018; que la llevaron a Granada, donde ejerció la prostitución bajo el control de los mismos; que se quedaban el 50% más gastos de manutención y anuncios; que tenía que estar disponible 24 horas; y que la tenían siempre controlada. Condiciones que sin dificultad pueden considerarse abusivas, cumpliendo así con los requerimientos del tipo.

  4. El recurrente Heraclio considera indebidamente aplicados los artículos 177 bis y 187 respecto de la testigo Adolfina.

    En los hechos probados se recoge que contactó con ella proponiéndole venir a España a trabajar en una panadería; que le pagó el viaje; que una vez en Madrid la citaron en un locutorio recogiéndola los recurrentes, entre ellos Heraclio; que la trasladaron a un piso; que allí le indicaron que tenía que dedicarse al ejercicio de la prostitución para devolver 5.000 o 6.000 euros; que le dijeron que si se negaba causarían daño a su familia en Venezuela; que Gabriela le indicó las condiciones; que tuvo que ejercer la prostitución; que tenía que trabajar todos los días con disponibilidad de 22 horas; que todo lo que cobraba se lo entregaba a Gabriela o a Heraclio; que tenía que aceptar a todos los clientes y admitir todo tipo de servicios; y que Higinio llevaba la contabilidad y Heraclio controlaba los tiempos de los servicios.

    De lo expuesto, resulta la concurrencia de los elementos de los delitos de trata de seres humanos, en cuanto que transportan o trasladan a la mujer desde Venezuela a España organizándole y pagándole el viaje, con la evidente finalidad de explotar luego su ejercicio de la prostitución; que una vez aquí, la reciben para controlar su actividad. Y que, cuando se dedica a su ejercicio, en unas condiciones abusivas, reciben directamente el producto del mismo al quedarse con el dinero pagado por los clientes. Por otro lado, como ya hemos indicado, la vulnerabilidad de la que se aprovechan los recurrentes, resulta de la situación irregular de la mujer, que le impide buscar ayuda o acogerse a medios lícitos de vida y de su situación de precariedad económica.

    En consecuencia, no se aprecia una indebida aplicación de los artículos 177 bis y 187.1 párrafo segundo, por lo que los motivos se desestiman.

SEXTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la infracción por aplicación indebida, del artículo 318 bis del Código Penal, con vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Sostienen que la ayuda prestada a esas personas para venir a España se explica por tratarse de familiares o amigos de éstos que deseaban mejorar sus condiciones de vida, lo que excluye el ánimo de lucro, y consideran de aplicación la exclusión de la punibilidad prevista para cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria (artículo 318 bis.1, párrafo segundo). Alegan que debe calificarse como infracción administrativa la remisión de cartas de invitación, una vez excluida la finalidad de explotación sexual.

  1. Como hemos dicho más arriba, es necesario el respeto a los hechos declarados probados.

    En cuanto al principio de intervención mínima, en principio, está dirigido al legislador, que es a quien se encomienda la determinación de cuales son las conductas punibles como delito. El principio de "intervención mínima" no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad ( in dubio pro libertate) , ( STS nº 1033/2000, de 13 de junio).

    En el momento de la aplicación de la ley, que es al que parecen aludir los recurrentes, no puede conducir a ignorar el principio de legalidad, pero puede encontrar aplicación en relación con la efectividad de la prohibición de la analogía, que impide subsumir en un precepto penal conductas no incluidas en él. O bien, cuando, cumpliéndose formalmente los requisitos del tipo, pueda excluirse de modo absoluto el peligro o el daño para el bien jurídico protegido. (En sentido similar, STS nº 1205/2011, de 15 de noviembre).

  2. La concurrencia del ánimo de lucro, concretado en la finalidad de explotación de la dedicación a la prostitución, al menos respecto de Ascension y Adolfina, resulta del relato fáctico.

    En cuanto a la exclusión de la punibilidad, la posibilidad de apreciar que el objetivo perseguido por el autor fuera únicamente prestar ayuda humanitaria, queda radicalmente excluida al declararse probado que la finalidad perseguida al traer a esas mujeres a España era lucrarse explotando su dedicación a la prostitución.

    En las condiciones expuestas, concurriendo los elementos típicos del delito previsto en el artículo 318 bis, el principio de intervención mínima no puede encontrar aplicación.

    Los motivos, pues, se desestiman.

SEPTIMO

En el séptimo motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 66.6 y 77.3 del Código Penal al no imponer las penas por delitos de trata de seres humanos en el mínimo legal, lo que consideran que no está justificado.

  1. Ninguno de los dos preceptos sustantivos invocados obligan a los tribunales a imponer la pena en el mínimo legal cuando no concurran atenuantes ni agravantes. Por el contrario, el artículo 66.6ª les permite recorrer la pena en toda su extensión.

    Por otro lado, hemos reiterado la necesidad de motivar la pena cuando se supera el mínimo legal, pues así lo exigen los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y el artículo 72 del Código Penal.

  2. Los recurrentes se quejan de que no se razona la imposición de la pena en 6 años por cada delito de trata de seres humanos, y argumentan que la pluralidad delictiva no lo justifica, ya que cada delito da lugar a una pena.

    Efectivamente, en la sentencia solo se hace una referencia a la pluralidad delictiva, pero en el sentido de aplicar la pena de seis años, cercana al mínimo legal, a pesar de la reiteración de la conducta.

    La pena se impone dentro de los márgenes legales, y en extensión muy cercana al mínimo de 5 años y 1 día de prisión, teniendo en cuenta que no concurren atenuantes ni agravantes. En atención a la gravedad de cada uno de los hechos, tal como resultan de la descripción contenida en el relato fáctico, y de las penas señaladas para cada uno de los delitos en concurso, las penas finalmente impuestas no pueden considerarse desproporcionadas.

    No se aprecia, pues, ninguna infracción constitucional o legal en su individualización, por lo que los motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Horacio

OCTAVO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 177 bis y 187 del Código Penal. Sostiene que no se ha realizado actividad probatoria suficiente.

  1. En el escueto desarrollo del motivo, el recurrente se limita a afirmar que en todo momento afirmó con seguridad y firmeza que no había captado a nadie para ejercer la prostitución, siendo una decisión libre adoptada por la persona mayor de edad.

  2. En la sentencia de instancia se recogen las declaraciones de las testigos que el Tribunal ha tenido en cuenta para establecer los hechos probados, sin que se contenga en el motivo ningún razonamiento que debilite o ponga en duda el valor probatorio de esos testimonios.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos las declaraciones de varias testigos.

  1. Como hemos dicho más arriba, este motivo ha de basarse en una auténtica prueba documental.

    No tienen este carácter las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa

  2. El recurrente solamente designa como documentos que acreditarían el error las declaraciones sumariales de varias testigos, las cuales, como hemos dicho, no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación.

    El motivo, pues, se desestima.

    Recurso interpuesto por Leticia

DECIMO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la condena se basa en la declaración de la testigo Ángela, la cual no cumple las exigencias constitucionales para enervar la presunción.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo acreditan varias declaraciones de testigos y el contenido de varias conversaciones telefónicas intervenidas en la causa. En su desarrollo, realiza distintas consideraciones, muchas de ellas más bien relacionadas con la presunción de inocencia. Señala que la única prueba de cargo ha sido la declaración sumarial de las testigos protegidas Ángela, Modesta y María Rosario, que no fue prestada en el juicio oral.

  1. Como hemos dicho más arriba, este motivo de casación requiere la designación del particular de un documento del que resulte de modo incontrovertible, por su propio contenido, que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas valorables.

  2. La recurrente designa algunas testificales y el contenido de conversaciones telefónicas. Ninguna de ellas tiene carácter documental a los efectos de este motivo de casación, pues se trata de pruebas personales documentadas en la causa, valorables por el Tribunal dentro del conjunto del cuadro probatorio, cuyo contenido no puede considerarse, por sí mismo, como demostrativo de la realidad.

    En consecuencia, el motivo segundo, en cuanto alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se desestima.

  3. En el primer motivo, la recurrente se limita a alegar que la prueba no debe ser considerada suficiente, pero no aporta razonamientos o elementos que pongan en duda o debiliten la fuerza probatoria de los testimonios valorados expresamente por el Tribunal de instancia, en forma que ha sido considerada suficiente y ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia por el Tribunal de apelación.

  4. En el segundo motivo realiza alegaciones que, aunque carecen de trascendencia en relación con el artículo 849.2º, pueden ser tenidas en cuenta en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Tal como resulta de la sentencia ahora recurrida, el Tribunal de instancia se basó en el testimonio de las testigos Ángela, Modesta y María Rosario, cuyo contenido se recoge en la fundamentación jurídica de la de instancia y es considerada suficiente en la de apelación, considerando que, además, en el plenario han declarado varios testigos, algunos de ellos agentes policiales, y se ha procedido al visionado de la prueba preconstituida.

    Es cierto, como se alega, que las testigos protegidas citadas no comparecieron en el juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, por lo que se procedió a la lectura de sus declaraciones sumariales, conforme al artículo 730 de la LECrim. Estas declaraciones se practicaron de forma inobjetable, a presencia del Juez de instrucción, en presencia del Ministerio Fiscal y con la asistencia de los letrados de la totalidad de los investigados, tal como consta en la Diligencia que aparece al folio 1813 de la causa. Nada se oponía, por lo tanto, a su introducción en el juicio oral mediante su lectura, como previene el citado artículo 730 de la LECrim.

    Las declaraciones de las víctimas, aunque han de ser valoradas de forma prudente, no requieren, como ocurre con las de los coimputados, la concurrencia de elementos de corroboración para iniciar su valoración. La credibilidad del testigo y la fiabilidad de su testimonio pueden establecerse en atención a otros elementos. Así ocurre en el caso, en que, además de la coincidencia con las aportaciones de los agentes policiales en cuanto a los aspectos que pudieron observar en sus intervenciones, el Tribunal pudo valorar la coincidencia en las versiones de las diferentes testigos en relación a la forma de operar de la recurrente. Y, en cuanto a su fiabilidad, se trata de personas que vivieron directamente los hechos sobre los que declaran.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que ha existido prueba de cargo, y que el Tribunal de apelación valoró correctamente el examen de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

UNDECIMO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 177 bis y 187 del Código Penal. Insiste en que no existe prueba suficiente de los hechos contenidos en el relato fáctico, y señala que no se dan los requisitos del tipo al no concurrir engaño ni coacción.

  1. Las cuestiones relativas a la existencia de pruebas ya han sido examinadas en el anterior fundamento jurídico, y exceden del marco del presente motivo de recurso.

  2. En cuanto a los elementos del tipo de los artículos 177 bis y 187, en los hechos probados consta que las testigos víctimas Modesta y Ángela, que se encontraban en una situación de penuria económica conocida de la recurrente, fueron contactadas por ésta que les propuso venir a España a ejercer la prostitución, organizándoles el viaje, recibiéndolas al llegar y organizándoles el ejercicio de esa actividad, imponiéndoles condiciones de ejercicio que, tal como se describen, han de considerarse abusivas, y lucrándose con dicha actividad, aprovechando la situación de necesidad y vulnerabilidad de aquellas, fuera de su país y en situación irregular.

En cuanto a la tercera testigo María Rosario, se declara probado que la recurrente le ofreció venir a España para realizar un trabajo relacionado con los cosméticos, pagándole el viaje, y que, una vez aquí, le dijeron que tenía que dedicarse al ejercicio de la prostitución. De ello resultan los elementos del delito de trata de seres humanos, pues concurre en engaño en la captación y en el traslado a España y la finalidad de explotación sexual, aunque la testigo, finalmente, no llegara a prostituirse.

El motivo, pues, se desestima.

DUODECIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 318 bis del Código Penal en relación con el principio de intervención mínima. Recuerda el contenido de algunas declaraciones testificales.

  1. Las cuestiones relacionadas con la existencia de prueba ya han sido examinadas. En el relato de hechos probados, del que es necesario partir, consta que la recurrente intervino captando a varias testigos organizándoles el viaje y haciéndolas entrar como turistas aparentes cuando lo que pretendía es que se quedaran en España ejerciendo la prostitución. Se cumplen, pues, las exigencias típicas.

  2. En cuanto al principio de intervención mínima, se reitera lo dicho en el FJ 6º de esta sentencia de casación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMO TERCERO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 66.6 y 77.3 del Código Penal, solicitando que se imponga la pena correspondiente a los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito relativo a la prostitución, en la extensión mínima.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el FJ 7º de esta sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gabriela, D. Higinio, D. Heraclio, D. Horacio y D.ª Leticia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2021 en el Rollo de apelación nº 38/2021, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en rollo de sala nº 52/2019, dimanante de diligencias previas nº 1133/2018, de fecha 13 de enero de 2020.

  2. Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Angel Luis Hurtado Adrián

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