STSJ Murcia 335/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2022
Fecha14 Junio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00335/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001078

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. UTE EMPRESA RUIZ SA, EMPRESA MARTIN SA Y FERNANBUS SA,

ABOGADO D. MAXIMINO IGNACIO LINARES GIL

PROCURADOR D. ANTONIO RENTERO JOVER

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 753/2020

SENTENCIA Núm. 335/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 335/22

En Murcia, a catorce de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 753/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 70.075,66 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Parte demandante:

EMPRESA RUIZ, S.A., EMPRESA MARTÍN, S.A. Y FERNANBUS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y asistida por el Letrado Sr. Linares Gil.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 2021, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 30-00514-2014 y 30-02690-2014, formuladas contra los actos administrativos de referencias 2012CMO303M925800002M y A3060114506067950; la primera formulada contra el acuerdo de la administración de la AEAT en Murcia de liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2012, periodos: 2T,3T,4T, por un importe a devolver de 214.199,58 €. Y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 10.511,34 € por infracción tributaria consistente en solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación o comunicación efectuada, y que es anulada por el TEAR en la resolución ahora recurrida.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule la resolución del TEAR impugnada en lo que respecta a la reclamación económico-administrativa núm. 30/00514/2014 y la resolución con liquidación provisional dictada el 23 de diciembre de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murcia, impugnada en origen, ordenando la devolución a la recurrente de la diferencia entre lo solicitado a devolver inicialmente por la Compañía y lo finalmente liquidado en la resolución de 23 de diciembre de 2013, que asciende a 70.075,66 €, junto con los intereses de demora que correspondan.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de noviembre de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y después de evacuarse el trámite de conclusiones interesado por la parte recurrente, se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 26 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 30-00514-2014, formulada contra el acuerdo de la administración de la AEAT en Murcia de liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2012, periodos: 2T,3T,4T, por un importe a devolver de 214.199,58 €.

El TEAR de Murcia, dando cumplimiento a lo ordenado por la resolución del TEAC en el recurso de alzada n.º 00-02912-2017, procedió a la correcta notificación de la resolución dictada por el mismo TEAR el 30-11-2016 al resolver las reclamaciones acumuladas a que hemos hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, puesto que el TEAC declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que debió dictarse por el TEAR de Murcia en única instancia.

La resolución del TEAR recurrida, en lo que se refiere a la reclamación número 30/00514/2014, señala que la cuestión a resolver es si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si procede incluir las subvenciones recibidas del Ayuntamiento de Murcia por la entidad en la base imponible del IVA devengado en las operaciones realizadas por dicha reclamante, consistentes en la prestación de servicios de transporte en autobús.

Trascribe el art. 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que recoge las reglas para la determinación de la base imponible del Impuesto. Dicha disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Reproduce el art. 11.A.1.a) de dicha Sexta Directiva.

En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007.

El concepto de "subvención vinculada al precio" ha generado, sigue diciendo el TEAR, desde los orígenes de la Directiva comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El TJUE, como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, y el interesado, por su parte, apela a varias resoluciones del TEAC y de la Dirección General de Tributos en defensa de su pretensión consistente en que la subvención percibida no se encuentra vinculada al precio. A este respecto, entiende el TEAR que, en la liquidación que se impugna, el órgano gestor no contraviene la citada doctrina por cuanto esta última vincula la inclusión en la base imponible del impuesto de las subvenciones percibidas al cumplimiento de una serie de requisitos que en este caso se cumplen, tal y como motiva debidamente el citado órgano en contestación a las alegaciones formuladas por el interesado en virtud de adecuados razonamientos que comparte y a los que se remite.

Las citadas interpretaciones del art 78 dos 3°, e incluso las llevadas a cabo por la Jurisprudencia Nacional y la propia doctrina del TEAC han quedado superadas por la más reciente jurisprudencia del TJUE. En concreto, la Sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon dŽOr SARL, Asunto C-151/13, que interpreta nuevamente el artículo 11.A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo. Trascribe los apartados 28 a 38 de la citada Sentencia, y manifiesta que de acuerdo con lo señalado en la citada Sentencia, tal y como ha interpretado el TEAC en sus Resoluciones 00/07068/2013/00/0 de fecha 17/03/2015 y 00/01360/2011/00/0 de 20/11/2014, "se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida.

Así, se desprende de la Sentencia que para reconocer ese vínculo, no es necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas. En efecto, se hace necesario que el servicio se preste realmente como contrapartida del pago, sin que se exija que dicha contrapartida se perciba directamente por el destinatario del servicio, sino que puede ser un tercero el que satisfaga la misma."

En el presente caso, el pliego de cláusulas que han de regir en la contratación de la "Gestión del servicio público de transporte mediante autobuses de líneas urbanas de titularidad municipal en la modalidad de concesión", al regular en su apartado 3 la contraprestación y subvenciones al concesionario y el régimen económico de la concesión establece que " Por la ejecución del presente contrato, el concesionario ejercerá el derecho a prestar el servicio de transporte en los términos establecidos en la documentación que rige el mismo, percibiendo como contraprestación los ingresos por venta de títulos de transporte vigentes en cada momento. los procedentes de la explotación de actividades complementarias que fueren autorizadas y, en su caso, las subvenciones que como consecuencia de la oferta realizada correspondan a la Administración respetándose en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario. El Régimen Económico de la...

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