STSJ La Rioja 273/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución273/2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00273/2022

Equipo/usuario: MGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000117

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2020 /2001

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RIOJANA DE AUTOCARES S.L. RIOJACAR

ABOGADO JESUS RODRIGUEZ MARQUEZ

PROCURADOR D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 273/2022

En la ciudad de Logroño, a 29 de septiembre de 2022.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de "RIOJANA DE AUTOCARES S.L. RIOJACAR", representada por la Procuradora Dª SARA GARCÍA- APARICIO SALVADOR y asistida por el letrado Sr. JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO, representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, en la reclamación económico-administrativa núm. 26/01311/2017, 26/00189/2019 y 26/00310/2019 acumulada y notificada con fecha 24 de junio de 2020.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23-2-22.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente , las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil RIOJANA DE AUTOCARES SL se interpuso ante esta sala recurso contencioso administrativo frente a la siguiente actuación administrativa : "RESOLUCIÓN DE 3 DE JUNIO DE 2019 DEL TRIBUNAL ECONÓMCIO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA (en adelante TEAR) desestimatoria de a reclamaciones económico administrativas núm. 26/01311/2017, 26/00189/2019 y 26/00310/2019 acumuladas , sobre desestimación de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido ( en a delante IVA) .

Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por IVA , corresponden a los siguientes periodos : 4T de 2012 ( devolución de 55.050,23 euros), IVA del 1T de 2014, (devolución de 24.862,42 euros), IVA del 1T de 2015, interesando una devolución de 27.634,85 euros.

La parte actora entiende que de la base imponible han de excluirse las cantidades recibidas por la CAR en concepto de compensación, pues estas compensaciones no pueden incluirse en la categoría de "subvenciones vinculadas directamente al precio " que sí forman parte de la la base imponible, de conformidad con dispuesto en el art. 78.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).

Y se apoya en los siguientes argumentos:

  1. - La disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) dota de nueva redacción al art. 78.Dos.3º de la LIVA, en un sentido que excluye expresamente estas compensaciones del concepto de "subvención vinculada directamente al precio". Dicha redacción, formalmente, no sería aplicable al caso presente. Sin embargo considera la parte que éste debe ser el concepto de "subvención vinculada directamente al precio" que se utilice para los ejercicios previos, ya que el nuevo art. 78.Dos.3º de la LIVA, es el único que se compadece con el Derecho de la Unión Europea.

  2. - Las compensaciones recibidas por la recurrente no tiene tampoco la consideración de "subvención vinculada al precio "de conformidad con la legislación española vigente en los periodos en los que se interesa la rectificación.

Se opone la Abogacía del Estado a la demanda presentada por RIOJANA DE AUTOCARES.

La mercantil recurrente es concesionaria del servicio público de transporte regular permanente de viajeros de uso general entre las ciudades de Logroño y Nájera (VLR 109), en virtud de un contrato administrativo de concesión de servicio público adjudicado por el Gobierno de La Rioja, en virtud de la competencia exclusiva atribuida a la CAR ( art. 8.1.15 del Estatuto de Autonomía de La Rioja) , en materia de "transporte desarrollado por... carreteras... cuyo itinerario se desarrolla íntegramente dentro del territorio de La Rioja." También es titular de la concesión del servicio público de transporte regular permanente de viajeros de uso general entre Logroño y Canales de La Sierra (VLR- 110).

Los referidos contratos de concesión de servicios se rigen por un Pliego de Condiciones en cuya Disposición 3.4 se establece que la compensación económica que recibirá la mercantil concesionaria para cubrir los costes de explotación del servicio se regulará mediante Convenio suscrito entre la Consejería competente en materia de transportes y la empresa concesionaria.

El Convenio se celebró en 2010 y se ha ido renovando en 2012, 2013 ,y 2014.

LA cláusula de los convenios correspondiente al epígrafe COMPENSACIÓN ECONÓMICA disponía:

" Con arreglo a lo establecido en la condición 3.4.1 del Pliego de condiciones para la convalidación del servicio , cuando la tarifa partícipe de empresa no permita cubrir la totalidad de los costes será de aplicación el art 19.4 de la Ley 17/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y se establecerá un régimen especial de compensación económica mediante Convenio suscrito entre la Consejería competente en materia de transportes y la empresa concesionaria en los términos establecidos en la citada condición."

SEGUNDO

LA RESOLUCIÓN DEL TEAR .

La Resolución impugnada desestima las reclamaciones económico administrativas con arreglo a los siguiente argumentos, que se extractan a continuación :

- 1º) ".... las subvenciones que, vinculadas al precio de las operaciones, no se incluyen en la base imponible del IVA por aplicación de las excepciones introducidas en el artículo 78.dos.3º de la Ley 37/1992 con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 son exclusivamente las correspondientes a operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la misma, esto es, del 10/11/2017 en adelante, careciendo la citada modificación legislativa de efecto retroactivo. En igual sentido se pronuncia la sección 6ª de la Audiencia Nacional en sentencia de 03/12/2018 dictada en recurso nº 449/2017 .."

- 2º) El TEAR reproduce lo dicho por el TEAC y la Audiencia Nacional en Sentencia de 3/12/2018 .

- 3º) en el Fundamento Sexto concluye : SEXTO.- En el caso que nos ocupa, según la documentación aportada por la reclamante, el Gobierno de La Rioja le satisface una "compensación económica que evit(a) el desequilibrio económico" del servicio prestado por ella de "transporte público regular" interurbano entre distintas localidades de La Rioja, que se califica como "subvención", señalando que su importe se fijará "de acuerdo con el estudio económico realizado al efecto por la Dirección General de Obras Pública y Transportes en el que se reflejará el coste de la explotación teniendo en cuenta los datos de la concesión y el déficit de explotación una vez deducidos los ingresos imputables a la línea regular, previa justificación por la empresa de la información necesaria". Lo anterior que permite apreciar, dado lo indicado por el TEAC y la Audiencia Nacional en los pronunciamientos antes transcritos, que existe una relación o vínculo directo entre las cantidades pagadas por el Gobierno de La Rioja y la prestación de los servicios de transporte por la reclamante, constituyendo esas cantidades la contrapartida de los servicios que la reclamante presta al ente público y que éste recibe de la reclamante, con la que contrata un determinado de servicio de transporte público regular. El TEAC sigue el mismo criterio en la resolución ya citada nº 00/8356/2015 de 25/06/2019, afirmando que si en la prestación de un servicio de transporte público se configura un sistema que tiende a "compensar el déficit tarifaría" del operador del servicio (motivado por el establecimiento de unas tarifas a pagar por el usuario inferiores a las que, financieramente, lo equilibrarían), con el abono de unas compensaciones económicas adicionales vinculadas directamente al volumen de servicios prestados, carece de lógica excluir de la base imponible que corresponde a los servicios prestados a los usuarios...

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