ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4289/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4289/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en recurso 988/2019 la mercantil ELECNOR, SA impugnó la Orden de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid de 09/10/2.019 que confirmó en reposición la Orden de 26/06/2.019 por la que se acordó "1º) La resolución del contrato derivado de un acuerdo marco por causa de la no recepción, siendo imputable a la empresa, de la obra "Construcción de 4 módulos de Educación Primaria en el Colegio Garcilaso de la Vega en Griñón" adjudicado a la empresa Elecnor, S.A. por importe de 259.346,11 euros y plazo de tres meses. 2º Se autoriza la incautación de la garantía definitiva a la empresa Elecnor, S.A. por un importe de 10.716,78 euros".

Por sentencia de 14 de abril de 2021 se estimó el mencionado recurso, cuyo fallo literalmente dice: "ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de "Elecnor, S.A." y anulamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia por la causa declarada en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico."

Según razona en dicho tercer fundamento de derecho de dicha sentencia el expediente había caducado:

", como ha quedado recogido, la resolución del contrato ya había sido objeto de dos anteriores procedimientos que fueron declarados caducados por la propia Administración en fechas 26/02/2.018 y 17/09/2.018 por el transcurso del mismo plazo de tres meses sin dictarse resolución en ninguno de ellos. Conforme se razona en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2.019 (recurso nº 676/18), con remisión a su Sentencia de 19 de Marzo de 2.018 (recurso nº 2054/17 [...]

En definitiva, debe estimarse el presente recurso contencioso a los efectos de declarar la caducidad del procedimiento de resolución contractual finalizado con la orden impugnada, lo que conlleva la anulación íntegra de la misma, y hace innecesario entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación referidos a la fundamentación de la orden al devenir carente de validez y eficacia por la caducidad procedimental."

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia citando como normas infringidas las contenidas en el artículo 212.8 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, que fueron relevantes y determinantes del fallo, al considerar que la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo.

Al amparo de los supuestos de interés casacional de los artículos 88.3.a) y 88.2, a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), plantea a esta Sala, como cuestión de interés casacional: determinar el plazo del que dispone la Administración para resolver los expedientes de resolución contractual, so pena de incurrir en caducidad.

TERCERO

La Sala de Madrid por auto de 1 de junio de 2021, tuvo por preparado el recurso de casación, elevando actuaciones y emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones, comparece ante esta Sala, como parte recurrente, el Letrado de la Comunidad de Madrd y, como parte recurrida, la procuradora doña Lucina Gomez Gómez, en nombre y representación de la mercantil ELECNOR SA, formulando oposicón a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente escrito de preparación se cumplen las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. Asimismo, el escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque no existe jurisprudencia que interprete los preceptos que se invocan como infringidos [ artículo 88.3.a) LJCA razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

Descartamos, por tanto, los defectos de preparación que la recurrida ELECNOR SA al tiempo de comparecer en esta Sala, dice haber incurrido la parte recurrente.

Además, en relación al supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, esta Sala por auto de 2 de diciembre de 2021 ya constató la ausencia de jurisprudencia, para el caso que nos ocupa, al admitir a trámite el recurso de casación 1028/2021 "a falta de regulación expresa no constan pronunciamientos expresos del Alto Tribunal sobre la aplicación de los preceptos alegados en el escrito de preparación, a los efectos del instituto de la caducidad a un caso como el que ahora nos ocupa. Concurriendo, al menos, unos de los supuestos de interés casacional alegados y coincidiendo con lo solicitado por el recurrente, esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en relación a la aplicación del instituto de la caducidad a los procedimientos de resolución del contrato por causa imputable al contratista, determinar: si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público."

Así que, dada la identidad de supuestos, también hemos de admitir a trámite el presente recurso de casación señalando que las normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación son los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el 212.8 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Yaiza contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sección Primera, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de apelación 88/2020.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el 212.8 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm 4289/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Tercera, en recurso 988/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 212.8 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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