ATS, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2637/2022

Materia: VIVIENDA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2637/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Estudios y Gestión de Activos, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por la que, en cumplimiento de la sentencia estimatoria parcial dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 47/2016, acuerda retrotraer el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido al momento anterior a la resolución de reintegro, y, resolviendo el procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido, reconocer el pago indebido y dar por saldada la cantidad de 42.264,96 euros.

Tramitado el recurso por la Sección Primera de la referida Sala con el n.º 588/2019, el mismo fue estimado por la sentencia de 20 de enero de 2022.

La Sala de instancia concluye que la Administración ha superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), para la terminación del expediente de reintegro; y llega a dicha conclusión en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 23 de mayo de 2018, dictada en materia tributaria en interpretación del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establecía que la Administración, en caso de retroacción de actuaciones, no dispone para tramitar las mismas de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía ha preparado contra la misma recurso de casación, invocando la vulneración del artículo 42 LGS, así como la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 7 de junio de 2005 (recurso 175/2004) y de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004).

Alega que, en el caso de retroacción de actuaciones, estamos ante un nuevo procedimiento y, en consecuencia, el cómputo para resolver se computa ab initio, y no como continuación del procedimiento originario, sin que sea factible la equiparación que efectúa la Sala de instancia con la regulación del artículo 104 LGT, pues la subvención tiene una regulación propia y distinta a la del ámbito tributario.

Razona la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.2.b) y 88.3.a) LJCA, justificando la presunción invocada en el hecho que, aunque esta Sala ya se ha pronunciado sobre el cómputo del plazo en caso de retroacción del procedimiento en materia tributaria, no lo ha hecho en lo que se refiere al cómputo del plazo en el supuesto de subvenciones.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 2 de junio de 2021, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado, en concepto de parte recurrente, la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus servicios jurídicos.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, Estudios y Gestión de Activos, S.A., representada por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal y en líneas generales, con las exigencias del artículo 89 LJCA, y nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA. Es cierto que la recurrente invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA manifestando que no existe jurisprudencia sobre el cómputo del plazo en caso de retroacción del procedimiento en materia de subvenciones, y al mismo tiempo denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el artículo 42 LGS en casos de retroacción de actuaciones; ahora bien, debe entenderse que, con la citada presunción, lo que se está invocando es la inexistencia de jurisprudencia con el nuevo régimen del recurso de casación.

SEGUNDO

Procede determinar la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

El litigio versa sobre, en caso de que se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones, determinar si se computa, en la duración de éstas, la interposición y resolución de recurso que dio lugar a dicho acuerdo de retroacción.

En la STS de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 175/2004), invocada por la recurrente, dijimos que "[...] la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo". Y en la STS de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004), también invocada por la recurrente, dijimos que en el plazo de caducidad no debe computarse el tiempo que transcurra hasta la resolución del recurso en vía administrativa si dicho recurso se interpone, y que con la notificación de la nueva resolución administrativa se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad.

Y la sentencia objeto de esta casación toma en consideración la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017), referida a procedimientos tributarios de gestión, en la que se dijo que "[...] se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin".

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que las dos primeras sentencias citadas, referidas a materia subvencional, han sido dictadas antes de la vigencia del nuevo régimen del recurso de casación, y que la tercera sentencia, aunque dictada ya vigente la nueva casación, ha sido dictada en materia tributaria y en interpretación del artículo 104 LGT, esta Sección considera aconsejable que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar el criterio establecido en las SSTS de 7 de junio de 2005 (recurso 175/2004) y de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004) o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación a fin de reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la ley 38/2003. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2637/2022 preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso n.º 588/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

    La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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