STSJ Andalucía 62/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 588/2019

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la mercantil ESTUDIOS Y GESTIÓN DE ACTIVOS S.A., representada por el Sr. Procuradora DON EMILIO ALFONSO ONORATO ORDÓÑEZ, y que actúa bajo asistencia letrada, frente a la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento 47/201, que acuerda la retroacción del procedimiento, para la motivación de la resolución de reintegro y recuperación, que tiene su origen por sobredeclaración de superficie admisible en un recinto de pastos, al exceder las hectáreas por las que se solicita la ayuda de la superficie neta del recinto, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone inicialmente en la demanda que el procedimiento administrativo ha durado desde el día 6 de mayo de 2015, en que se dictó el Acuerdo de Inicio nº 327/2015, hasta el día 10 de diciembre de 2018, en que se notifica la Resolución nº 413/2018, objeto de este recurso, sin que sea admisible considerar que se reinicia un nuevo procedimiento. Por otra parte, denuncia la falta de notificación personal del Acuerdo de Inicio y su indebida publicación en el BOJA.

Sobre el fondo del asunto, expone la entidad demandante la falta de notificación de la resolución relativa a la PAC de la Campaña 2013/2014, que debe ser la base en que se asiente la resolución recurrida. Alega igualmente la falta de concreción de la norma eventualmente infringida. También se opone en la demanda la falta de justificación de la cifra considerada correcta por incongruencia y falta de explicación de los porcentajes aplicados, cambio en las incidencias comunicadas, suficiencia de las hectáreas admisibles y ausencia de imputabilidad de la eventual infracción a la actora. Por último, esgrime que los derechos de pago a que tiene derecho son 73,22 derechos, cifra que es la que se declaró en la Campaña 2013/2014 y es la misma desde que presentó por primera vez la declaración de la PAC y es la misma que declaró en la siguiente Campaña 2014/2015. Denuncia finalmente el cambio de criterio de la Administración a mitad de la Campaña 2013/2014. Por todo ello, reclama además el pago de la cantidad correspondiente a los 73,22 derechos.

SEGUNDO

Se opone la demandada, que alega que no concurre la caducidad del procedimiento dado que como declaró la Sala en la Sentencia recaída en el procedimiento 47/2016 al anular la primera resolución de reintegro, se ha producido una retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución finalizadora, que reinicia el plazo de caducidad, no habiéndose por tanto producido la misma. Alega además que tampoco concurre falta de notificación del acuerdo de inicio, y ello porque no es preciso un nuevo acuerdo de inicio por cuanto, pues lo que se acuerda es una retroacción, manteniéndose el acuerdo de inicio, que fue debidamente notificado. Y, en cualquier caso, constan los intentos de notificación debidamente acreditados. Por otro lado, señala que la resolución impugnada consta de la debida motivación; y, asimismo, entiende que no concurre falta de justificación de la cuantía, habiéndose fijado en la resolución las línea de...

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