ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 322 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: RB/PRL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 322/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación n º 980/2021, dimanante del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario núm 522/2020, seguido en el juzgado de primera instancia n º 5 de Pamplona.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª Andrea Doremochea Guiot presentó escrito en nombre y representación de D. Alexis, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Evangelina y D.ª Guillerma, personándose como partes recurridas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 15 de febrero de 2020, indicando que la competencia funcional para conocer de los presentes recursos corresponde al Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022, se confirió a las partes personadas plazo de días para que manifestaran lo que tuvieren por conveniente respecto a la competencia funcional, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente alegó, en escrito de fecha 8 de abril de 2022, que la competencia funcional corresponde al Tribunal Supremo. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 7 de abril de 2022, interesando que se declare la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio verbal sobre desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se estructura en tres motivos. El primero de ellos cita como infringidos los arts. 348, 349 y 1750 CC, con invocación de sentencias de esta sala referidas al precario. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 444 y 453 CC, con cita de nuevo del 348 CC y de sentencias de esta sala respecto el concepto de "merced" a efectos de desvirtuar el precario. El tercer motivo se basa en la infracción de las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra, relativas a los plazos y requisitos para usucapir, que se citan conjuntamente con los arts. 430, 432, 447, 1941 y 1959 CC.

TERCERO

La competencia funcional para conocer del recurso de casación viene determinada por las normas invocadas en el recurso, con independencia de las normas aplicadas o invocadas por las partes en las respectivas instancias, y se atribuye por la ley a un único órgano, lo que no impide que en el examen que de su propia competencia debe hacer el órgano judicial este acuda a las posibilidades que ofrece el art. 11 LOPJ para evitar situaciones exclusivamente orientadas a la elección del órgano judicial de casación que más pueda interesar a la parte recurrente ( ATS de 10 de junio de 2019, rec. 6014/2018). En este sentido, el art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

En la interpretación de esta norma debe tenerse en cuenta, como explica la STS 1/2022, de 3 de enero, con cita de otras ( STS 108/2017, de 17 de febrero; 91/2018, de 19 de febrero; 330/2019, de 6 de junio; 131/2020, de 27 de febrero; 574 y 575/2020, de 4 de noviembre; 135/2021, de 9 de marzo y 333/2021, de 18 de mayo), que el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del proceso y "que es responsabilidad del recurrente la articulación de los concretos motivos a través de los cuales insta la casación de la sentencia de la Audiencia, "[...] asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación", como dijeron las sentencias 947/1999, de 16 de noviembre y, especialmente, la 68/2018, de 7 de febrero, así como los autos posteriores de esta sala de 23 de mayo de 2018, en recurso 731/2016; 23 de enero de 2019, en recurso 3322/2016, y 30 de enero de 2019, en recurso 383/2018".

Ello implica que, como regla general, si el recurso de casación se funda en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, la competencia para conocer de dicho recurso corresponderá a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ correspondiente. Como explica la STS 1/2022, de 3 de enero, con cita del auto de 27 de marzo de 2019 (rec. 462/2018), las incoherencias entre la fundamentación de la sentencia recurrida, cuando se basa en el derecho común, y la motivación del recurso de casación que invoca normas de Derecho Civil foral o especial, o a la inversa, podrán suponer una causa de inadmisión del recurso, pero no afectarán a la competencia funcional "toda vez que es el recurrente el que asume los riesgos de una incorrecta articulación del recurso".

Esta sala también ha establecido determinadas excepciones a esta regla general. En primer lugar, como ya se ha indicado, es posible aplicar el art. 11 LOPJ para evitar situaciones exclusivamente orientadas a la elección del órgano judicial de casación que más pueda interesar a la parte recurrente. Y en segundo lugar, cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, bancario o de consumo y las disposiciones del Derecho autonómico solo resulten aplicables como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 del Código de Comercio, en lo no previsto por dicha normativa, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo, dada la naturaleza estatal de la normativa aplicable como principal, que exige un pronunciamiento unificado para todo el territorio nacional que asegure el principio de seguridad jurídica ( ATS de 4 de diciembre de 2015, recurso 1011/2015, 19 de julio de 2017, recurso 1180/2017 y 26 de noviembre de 2020 -Pleno-, recurso 1799/2020).

CUARTO

Por otro lado, la invocación de normas del Código Civil, junto con la norma de derecho foral, no altera la competencia funcional, como explicó esta sala en el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015:

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

QUINTO

En atención a lo expuesto, la competencia para el conocimiento del presente recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, así como del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto por la misma parte litigante en la forma que contempla la disposición final 16ª 1.LEC.

Procede, en consecuencia, declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de los recursos interpuestos, al ser competencia de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y acordar conforme se establece en el artículo 484 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alexis, contra sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que resuelve el recurso de apelación n º 980/2021, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), previo emplazamiento de las partes personadas ante dicha Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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