ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.SUPREMO SALA 4A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Jacinto se presentó el día 4 de septiembre de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Canarias y "Elgladamo, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajó como camarero para "Elgladamo, Sociedad Limitada", hasta que fue despedido el 31 de octubre de 2013; en mayo de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por un cuadro de hernias lumbares con radiculopatía; el demandante, por un lado, consideraba que la incapacidad permanente en realidad derivaba de unos accidentes de trabajo que había sufrido en los años 2012 y 2013, y por otro lado planteaba que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 2017 acordando no revisar el grado de incapacidad permanente no era ajustada a derecho, porque el demandante afirmaba que sus patologías se habían agravado, y actualmente no estaba capacitado para el desempeño de ninguna profesión. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente, derivada de enfermedad común; igualmente pedía que se declarase el derecho del actor a percibir la diferencia en las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente por corresponder la contingencia profesional y no la común.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 4 de junio de 2019, proced. 752/2018, en cuya parte dispositiva dijo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Jacinto, representado y asistido por el letrado Doña Amelia Leonor Anglés Fernández, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Romero García y ELGLADAMO, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Brais Columba Iglesias Osorio y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 7 de noviembre de 2017 y la confirmatoria posterior y, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia antes dicha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife, dictó sentencia el 23 de octubre de 2020, rec. 401/2010, en cuya parte dispositiva dijo: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Jacinto, frente a la Sentencia 69/2020, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 752/2018, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

CUARTO

La representación letrada de D. Jacinto, interpuso demanda de error judicial y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que declare: "que hubo error judicial en las sentencias dictadas en el procedimiento número 752/2018 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de Febrero de 2020 y en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 23 de Octubre de 2020."

QUINTO

El 26 de julio de 2021, rec. 3/2021, dictamos sentencia, en cuya parte dispositiva dijimos: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar la demanda de error judicial presentada por la representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 17 de febrero de 2020, procedimiento 752/2018, y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2020, recurso 401/2020. Sin condena al pago de las costas.

SEXTO

El señor Jacinto promovió incidente de nulidad de actuaciones ante esta Sala, quien dictó Auto el 12 de enero de 2022, rec. 3/2021, en cuya parte dispositiva dijimos: LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por TS de fecha 21 de julio de 2021, procedimiento 3/2021. Sin imposición de costas.

SÉPTIMO

El señor Jacinto promueve demanda de error judicial contra la STS 26 de julio de 2021, proced. 3/2021 ante la propia Sala.

OCTAVO

1. El 27 de mayo de 2021 dictamos providencia, en la cual, constatado que, la demanda de error judicial se dirigía contra sentencia dictada por esta Sala, concedimos a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia de esta Sala y la competencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ.

  1. El Abogado del Estado ha manifestado que la competencia corresponde a la Sala del art. 61 LOPJ.

  2. El Ministerio Fiscal defiende también que la competencia corresponde a la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - 1. El art. 61.1.5 LOPJ encomienda a la Sala Especial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

  1. Constatado que, la demanda de error judicial, promovida por el señor Jacinto, se dirige contra la STS 26 de julio de 2021, proced. 3/2021, la competencia para su conocimiento corresponde, como hemos visto, a la Sala Especial del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.1.5 LOPJ, de manera que, procede declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda de error judicial, promovida por el citado señor, puesto que la competencia corresponde necesariamente a la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61.1.5 LOPJ.

Consiguientemente, se previene al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 LRJS, que podrá formalizar su demanda de error judicial ante la citada Sala.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declara la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para conocer de la demanda de error judicial, promovida por D. Jacinto contra la STS 26 de julio de 2021, proced. 3/2021, previniéndole que podrá interponerla ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, regulada en el art. 61.1.5 LOPJ.

Contra el presente Auto podrá interponerse recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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