ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3502/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3502/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 1136/2020 seguido a instancia de D. Feliciano contra E-Network Salud SA, el Consejo General de ATS y Diplomados de Enfermería, D. Gabino y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Eduardo Vaquero Carmona en nombre y representación de D. Feliciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia recurrida confirmo el pronunciamiento de instancia que consideró que no había quedado acreditada discriminación ni menoscabo alguno de la integridad del trabajador ni causa que fundamentara la extinción del contrato de trabajo basada en el art. 50. A) ET y por tanto absolvió a los demandados. En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en su pretensión de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por modificación sustancial de condiciones que redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio 2021, R. Supl. 283/2021, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a E-Network Salud SAU y Consejo General de ATS y Diplomados en Enfermería, por considerar que no había quedado acreditada la existencia de lesión del derecho fundamental de no discriminación ni menoscabo alguno de la integridad del trabajador, ni causa que fundamente la extinción del contrato de trabajo basada en el art. 50 ET, absolviendo a los demandados.

En Septiembre de 2013 el demandante fue contratado con categoría de jefe de servicio audiovisual por E-Network Salud SAU, cuyo capital social es 100 % del Consejo General de ATS y Diplomados en Enfermería. Actuó como apoderado de la empresa el tío carnal del demandante que también era gerente. En mayo de 2018 se añadieron diversas estipulaciones y condiciones post contractuales derivadas del acuerdo adoptado por unanimidad en reunión del Consejo de Administración. Hasta octubre de 2017, la Presidencia del Consejo General de Diplomados de Enfermería de España lo ostentaba el padre del demandante y desde el 16 de octubre de 2017 otra persona cuyo hijo es el jefe de informática y cuyo contrato contiene igual pacto que el del demandante. En marzo de 2018 se concedió al padre del demandante el tratamiento de Presidente Emérito de la Corporación. En abril de 2018 el padre del demandante y el Consejo General de Enfermería con el nuevo Presidente del mismo suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios y en julio de 2019 se dejó sin efecto el tratamiento de Presidente Emérito.

El 19 de septiembre de 2019 la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Enfermería acordó dar por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios, habiendo comunicado su Presidente el 4 de septiembre a los responsables de los departamentos el nuevo organigrama de gestión corporativa.

Hasta el verano de 2012 el Departamento de Comunicación y el de Audiovisuales eran dos departamentos distintos. En febrero de 2013 se crea el canal de enfermero y esos departamentos se unifican bajo la Dirección de Comunicación dividida en departamentos de editoriales y departamento de audiovisuales: el canal del enfermero tiene una parte periodística y otra audiovisual.

El 6 de julio de 2020, el demandante fue sancionado con dos meses de suspensión de empleo y sueldo. En febrero de 2021 las partes se conciliaron y dejando imprejuzgado el fondo, la empresa ofreció rebajar la calificación de la sanción de muy grave a leve, y los efectos de la misma de 2 meses a un mes de suspensión de empleo y sueldo.

Todos los empleados tienen una tarjeta con la que acceden a la zona donde cada uno presta servicios y cuando necesitan entrar en otra zona tienen que llamar y les abren. Al reincorporarse el demandante tras el periodo de suspensión impuesto por la sanción, permiso de paternidad y vacaciones anuales, sus claves de acceso habían caducado y el director del departamento de comunicación le indicó que lo comunicará a informática. En el año 2017 el demandante acudió a eventos relacionados con el sector audiovisual.

Dispuso de teléfono móvil de empresa del que no disfrutaba la coordinadora.

El demandante dispone de un ordenador en el centro de trabajo y le dieron un ordenador portátil MAC Book Pro, propiedad del Consejo General de Enfermería, que tenía en su casa y con ocasión de la pandemia COVID la empresa le requirió que lo aportara para uso de todos.

La sala de suplicación concluye que del relato fáctico no se desprende que se le haya discriminado al trabajador por razón del parentesco con el anterior presidente que era su padre y el contrato de trabajo lo firmó su tío carnal en representación de la empresa; hasta el 25 de julio de 2019 su padre había sido presidente emérito del Consejo General de Enfermería y hasta el 19 de septiembre de 2019 había mantenido un contrato de arrendamiento de servicios con el Consejo General de Enfermería, lo que revela que hasta esa fecha el demandante no sintió ninguna discriminación negativa por razón del parentesco y el hecho que mantuviese una cierta relación de cercanía con la gerencia de la empresa que finaliza en un momento determinado, con el cese de su tío carnal y extinción del contrato de arrendamiento con su padre, no había implicado degradación de su estatus dentro de la compañía.

La sala considera que a partir de esas fechas no constan hechos relevantes que denoten una degradación jerárquica, manteniendo la categoría de jefe de servicios audiovisuales, que ostenta desde la fecha de su contratación, sin que el puesto de trabajo deje de ser estratégico porque la empresa efectúe determinadas reestructuraciones organizativas que no afectan al desarrollo de sus funciones esenciales y el hecho que el hijo del actual Presidente del mantenga la categoría de jefe de informática, en nada afecta a la cuestión controvertida. La retirada del pago de la línea del teléfono móvil de empresa en octubre de 2019, pasando a pagarla el demandante, y devolución del ordenador que tenía en casa para trabajar desde la misma no son elementos esenciales, cuando la disposición de esos medios no consta que fuera común en la empresa para los demás empleados.

La sala concluye que no ha existido una alteración sustancial en la relación laboral y que los cambios que se pudieron haber producido en las funciones desempeñadas por el demandante son la consecuencia obligada y normal de un proceso de reorganización; y que difícilmente puede hablarse de un incumplimiento de la empresa y de un menoscabo en la dignidad del recurrente, ya que se trata de una situación objetiva que afecta a otros trabajadores indicándose las áreas que figuran bajo la dependencia jerárquica del Presidente.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 2006, R. Supl. 9204/2005.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la sentencia de instancia que con base en el artículo 50 a) del Estatuto de los Trabajadores había declarado la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor. En el caso de la sentencia de contraste el actor venía realizando tareas de programador y era el responsable del departamento de informática en la empresa demandada, dependiendo directamente del Administrador de la misma; desarrollaba las funciones que se enumeran en el hecho cuarto para lo cual estaba en posesión de 2 PC uno con el programa de gestión y otro con una serie de herramientas tales como Window, Excel o Internet. Pues bien; desde esta situación, y con ocasión de la jubilación del administrador de la empresa y la contratación de un coordinador general, el actor comenzó a perder las funciones que antes desarrollaba llegando al extremo de que se quedó con un único ordenador en el que no podía utilizar los programas Window ni Excel ni otras herramientas que utilizaba habitualmente en su trabajo, desconociendo la clave del administrador informático de manera que no podía efectuar el seguimiento informático de la red.

La sala consideró que se estaba ante una degradación de las funciones del trabajador, que había pasado de ser el responsable de informática de la empresa en los 20 últimos años, a poseer un único ordenador personal que no tenía acceso a los más elementales instrumentos de informática, tratándose de un supuesto claro de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que perjudicaban su formación profesional (falta de trabajo efectivo, encomienda de forma permanente de funciones inferiores) y menoscababan su dignidad (su situación respecto de los demás trabajadores de la empresa), lo que justificaba ampliamente la aplicación del artículo 50.a) ET.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados contienen notas diferenciales que impiden apreciar una identidad sustancial en mérito a hechos fundamentos y pretensiones, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste el actor paso de realizar tareas de programador y ser el responsable del departamento de informática en la empresa demandada, dependiendo directamente del Administrador de la empresa a perder funciones hasta quedarse con un único ordenador en el que no podía utilizar los programas Window ni Excel ni otras herramientas que utilizaba habitualmente en su trabajo, desconociendo la clave del administrador informático de manera que no podía efectuar el seguimiento informático de la red. La sala consideró que se estaba ante una degradación de las funciones del trabajador, y que se trataba de un supuesto claro de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que perjudicaban su formación profesional y menoscababan su dignidad. En el caso de la sentencia recurrida se constataba que el actor había mantenido una cierta relación de cercanía con la gerencia de la empresa que había finalizado en un momento determinado, pero que ello no había implicado degradación de su estatus dentro de la compañía, porque el actor había mantenido la categoría de jefe de servicios audiovisuales, sin que el puesto de trabajo dejara de ser estratégico porque la empresa hubiera efectuado reestructuraciones organizativas que no afectan al desarrollo de sus funciones esenciales; y que la retirada del pago de la línea del teléfono móvil de empresa, pasando a pagarla el demandante, y la devolución del ordenador que tenía en casa para trabajar desde la misma no eran elementos esenciales, porque la disposición de esos medios no constaba que fuera común en la empresa para los demás empleados.

CUARTO.-

Por providencia de 29 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de mayo de 2022 considera que no puede apreciarse causa de inadmisión del recurso al concurrir entre los supuestos enjuiciados identidad de hechos, fundamentación jurídica aplicable y distintos sentidos del fallo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Vaquero Carmona, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 283/2021, interpuesto por D. Feliciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 1136/2020 seguido a instancia de D. Feliciano contra E-Network Salud SA, el Consejo General de ATS y Diplomados de Enfermería, D. Gabino y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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