ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1178 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1178/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ruperto presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1058/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Jabato Dehesa, en nombre y representación de D. Ruperto, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de préstamo multidivisa, por lo que el cauce de acceso a la casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.Ž

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por lo que el cauce de acceso a la casación es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1.2 LGDCU y art. 3.1 TRLGDCU y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la condición de consumidor en los contratos de doble finalidad o mixtos.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la materia litigiosa.

Alega el recurrente que cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito personal o profesional, el contratante deberá ser tenido por consumidor si el objeto profesional no es el predominante en el contexto general del contrato. Este planteamiento, amparado por la doctrina de esta sala en relación con los contratos mixtos o de doble finalidad, recogida, entre otras en STS 224/2017 de 5 de abril, no es aplicable al caso de autos pues, para ello, es preciso que se haya acreditado, aunque sea mínimamente, que la finalidad personal existe, lo que no ocurre en el presente.

El juicio fáctico de la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que el recurrente no ha acreditado, pudiendo hacerlo, que la financiación estuviera destinada, aunque fuera en parte, a algún tipo de propósito personal. Por el contrario, sí declara probado que existía una finalidad profesional al haberlo reconocido el propio prestatario en su interrogatorio (aportar capital a su negocio o empresa). Conforme a la anterior base fáctica, no revisable en casación, debe rechazarse que nos encontramos ante un caso de contrato mixto pues una única finalidad del préstamo ha resultado acreditada, la profesional. En la medida en que ello es así, la sentencia impugnada no contradice la doctrina de la sala que ha sido invocada y el interés casacional que pretende hacer valer el recurrente deviene inexistente.

Todo lo anterior conlleva la inadmisión del recurso de casación, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Declarados inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1058/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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