ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1860 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1860/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 84/2020, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1108/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 454/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos López Ruiz, en nombre y representación de D. Octavio, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Javier Salvador Martín García presentó escrito, en nombre y representación de Pradul, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en torno a cuatro motivos.

En el primer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 609, 1462 y 1464 CC, en conexión con los arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 CC. Con posterioridad, en el desarrollo, cita, además, los arts. 1091, 1110.2, 1172, 1255, 1258, 1616, 1684, 1685, 1445, 1258, 7.1 y 434 CC, así como los principios rebus sic stantibus y pacta sunt servanda y el art. 1 CE. No invoca en el encabezamiento doctrina jurisprudencial alguna como infringida. En el desarrollo, cita diversas sentencias de la sala, en relación con cada uno de los aspectos considerados. En particular, invoca las STS n.º 392/2012, de 27 de junio, STS n.º 720/1996, de 17 de septiembre, STS n.º 751/1989, de 20 de octubre, STS n.º 214/1996, de 20 de marzo, STS n.º 827/2012, de 15 de enero de 2013, STS n.º 144/2015, de 19 de mayo, STS de 1 de junio de 2009, STS de 19 de febrero de 2010, STS de 2 de diciembre de 2011, STS de 13 de julio de 2007 STS de 19 de abril de 2010. Expone que se dan todos los requisitos para poder afirmar la perfección del contrato de compraventa discutido. Así, afirma la posesión de la vivienda por el recurrente desde febrero de 2010, cuestión que dice no se ha discutido. A ello añade que, con independencia de lo sostenido por la sentencia recurrida, cabe entender acreditado el pago de la mayor parte del precio de la vivienda, adeudando la cantidad de once mil euros más el IVA. En virtud a todo ello, afirma que no es posible declarar nulo el negocio de compraventa, tal y como hace la sentencia recurrida.

En el segundo motivo, la recurrente considera infringido los arts. 609, 1095 y 1462 CC. En el desarrollo cita, además, los arts. 61, 76.1, 49.1 LC, así como los arts. 1450 y 1461 CC. No invoca en el encabezamiento doctrina jurisprudencial alguna como infringida. En el desarrollo menciona la STS n.º 364/2009, de 14 de mayo. Asevera que la recurrente es titular del inmueble, toda vez que, conforme exige la normativa concursal, se cumplen los requisitos exigidos legalmente. Añade que, conforme el contrato de compraventa existente entre las partes, la recurrente satisfizo la mayor parte del precio, instando su elevación a público. Finaliza diciendo que, toda vez que son propietarios del inmueble, este debe quedar al margen del concurso.

En el tercer motivo, la recurrente no cita en el encabezamiento precepto alguno como infringido. En el desarrollo menciona los arts. 96.1 y 2 y 80 LC y el art. 609 CC. Señala que la sentencia se opone a la doctrina de la sala en virtud de la cual la inclusión de un bien en el inventario no conlleva necesariamente el reconocimiento de su titularidad, al gozar de naturaleza meramente informativa. Por ello, además, no cabe hablar de preclusión del plazo de impugnación, ni de cosa juzgada. Cita las STS n.º 563/2010, de 28 de septiembre y STS n.º 558/2018, de 9 de octubre.

Finalmente, en el cuarto motivo afirma que la sentencia recurrida es contradictoria con "la jurisprudencia precedente en este asunto, dictada, además, por la misma Sección de la Audiencia Provincial". No señala en el encabezamiento precepto alguno como infringido. Cita en el desarrollo las SAP Murcia, Sección 1.ª, n.º 679/2018, de 8 de noviembre, n.º 680/2018, de 8 de noviembre, n.º 563/2019, de 13 de septiembre. Más adelante, cita los arts. 1091 CC (principio lex contractus) y 1258 CC (principio pacta sunt servanda) y transcribe parte de la sentencia recurrida en la que se citan, a su vez, los arts. 61.2, 83, 94.5 y 155 LC.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido por las causas que se indican, sin perjuicio de otras que pudieran concurrir. En primer lugar, al incurrir sus motivos primero, segundo y cuarto en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos propios del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

En el recurso examinado, los motivos primero, segundo y cuarto carecen de la referida estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza de dicho recurso extraordinario, y ello por cuanto plantean cuestiones de naturaleza diversa dentro de cada uno de los motivos, sin un orden aparente que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, citando una pluralidad de normas de contenido y alcance heterogéneos, realizando una argumentación por acarreo, más propia de un escrito de alegaciones que de un recurso extraordinario, y sin que, además, se justifique adecuadamente el interés casacional debido a tal imprecisión (en el segundo motivo se cita tan solo una sentencia y referida a un precepto que no es ni el invocado en el encabezamiento). A ello se añade que la recurrente parte de premisas fácticas diversas a las consideradas como acreditadas por la sentencia recurrida, lo que la hace incurrir en el defecto de hacer supuesto de la cuestión (petición de principio).

Por lo que se refiere al motivo tercero, debe inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Así, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la afirmación de la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza del inventario, su relación con la titularidad de los bienes allí incluidos y su impugnación. Ello desconoce que la sentencia recurrida tiene estima el recurso de apelación y, por consiguiente, desestima la demanda de elevación a público del contrato de compraventa pretendido, sobre la base del carácter incorrecto del cauce empleado (la comunicación de créditos o la oposición al plan de liquidación). Si bien es cierto que la sentencia se pronuncia sobre el carácter simulado del contrato, lo hace a mayor abundamiento, como argumento de refuerzo y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En consecuencia, ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida .

Finalmente, el cuarto motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva aplicable para la resolución del problema jurídico.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido la reciente STS 461/19, de 3 de septiembre, señala:

"[...] SÉPTIMO.- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido

  1. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38). [...]".

    En el presente supuesto, en ningún momento se identifica la norma jurídica supuestamente infringida, ni en el encabezamiento del motivo, que es lo exigible, ni tampoco en su desarrollo.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia n.º 84/2020, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1108/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 454/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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