STSJ Comunidad Valenciana 386/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2022
Fecha11 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 577/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 386/2022

Valencia, once de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 577/2021, interpuesto por ACEITES Y LUBRICANTES SASH SL representada por el Procurador Sra. Morillo Castellanos y dirigida por el Letrado Sr. Castillo Colomina contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de abril de 2021, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-04324-2017, formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2015.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"proceda a dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. Se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 17 de febrero de 2021 en el procedimiento 46-04324-2017, por ser contraria a Derecho.

  2. -Se declare nula de pleno Derecho la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria.

  3. -Se reconozca el derecho de mi mandante a practicar la deducción por inversión de beneficios del ejercicios 2015, que ascendía a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (21.363,51€), todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado de fecha 8 de noviembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabo suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 10 de noviembre de 2021se fijó la cuantía del procedimiento en 21.920,05 euros.

CUARTO.- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni habiéndose solicitado por las partes la presentación de conclusiones o celebración de vista, se declaró concluso el pleito y se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-04324-2017, formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2015.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que la regularización se basa en que según la información facilitada por el Registro Mercantil, en la memoria contenida en los depósitos de cuentas de los ejercicios 2014 y 2015 no consta mención alguna sobre la información preceptiva a la que resulta obligado el contribuyente, contenida en el artículo 37.8 del TRLIS aplicable a los beneficios que se generen en los ejercicios 2013 y 2014, y respecto la pretendida nulidad de la liquidación por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento ante la falta de competencia del órgano gestor para examinar la contabilidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 de la LGT, la rechaza concluyendo que no se ha examinado formalmente contabilidad alguna, simplemente se ha limitado a comprobar si en la memoria contenida en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, constaba mención alguna sobre la deducción por inversión de beneficios aplicada en la declaración del Impuesto de Sociedades pero sin entrar a examinar la contabilidad mercantil.

En cuanto al fondo y partiendo de que reconoce la actora que existe omisión de mención expresa en la memoria de los datos a consignar en la misma, y atendiendo a la regulación del artículo 47 del TRLIS introducida en el marco de la Ley 14/2013, con efectos para los periodos iniciados el 1 de enero de 2013, se incluyen expresamente las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de sus requisitos, estableciendo en su punto 9 que el incumplimiento de cualquiera de sus requisitos determinará la perdida del derecho a la deducción.

Concluye que siendo tan claro el artículo y al margen de que quede probada o no la voluntad de aplicar la deducción, se debe confirmar la liquidación practicada.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Nulidad de pleno derecho del acto administrativo de liquidación por haberse producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y subsidiariamente nulidad de la liquidación por falta de competencia del órgano gestor que efectúa la liquidación.

-Nulidad del acto administrativo de liquidación por incorrecto alcance de las actuaciones.

-Nulidad del acto administrativo de liquidación por incorrecta consideración de pérdida del derecho a la deducción por incumplimiento de requisitos formales.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis;

-El objeto del recurso es la procedencia de aplicar la deducción por inversión de beneficios desde su óptica fiscal, sin que resulte necesario para practicar la liquidación impugnada ningún análisis contable, por cuanto en el acto no se han cuestionado los datos contables de la mercantil, y sin que haya tenido lugar una disminución de las posibilidades de defensa de la actora como consecuencia del procedimiento utilizado.

-En cuanto al fondo refiere que del artículo 37 del TRLIS, se desprende que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos, entre ellos el de realizar la mención en la memoria determina la pérdida del derecho a la deducción, por lo que dado que es pacífico que el requisito se ha incumplido por la actora, ha perdido el derecho a la deducción.

CUARTO .- Refiere la actora en primer lugar que concurre nulidad de pleno derecho del acto administrativo por haberse producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y subsidiariamente nulidad de la liquidación por falta de competencia del órgano gestor que efectúa la liquidación.

Se ha utilizado el procedimiento de comprobación limitada del artículo 136 de la LGT, que impide el examen de la contabilidad mercantil, cuando resulta evidente que las cuentas anuales son parte de la contabilidad mercantil incluyendo la memoria, conforme el artículo 25 y 34 del Código de Comercio.

Si las cuentas anuales forman parte de la contabilidad mercantil, ésta no puede ser examinada en le seno de un procedimiento de comprobación limitada, y en el presente supuesto sí que se realizó dicho examen.

El requisito que exige el artículo 37 del TRLIS consiste en hacer constar en la memoria de las cuentas anuales, cuatro menciones relativas a las inversiones realizadas por el actor de los beneficios obtenidos, y para concluir como hace la Administración que la memoria no contiene dichas menciones, es necesario un examen de las paginas que conforman la misma.

Refiere que la Administración no podía comprobar o examinar la contabilidad, sino que tampoco podía requerirla ya fuese al contribuyente a terceros como el Registro Mercantil, debiendo finalizar el procedimiento de gestión e iniciar uno de inspección, como ha señalado el TSJ en sentencia de 9 de julio de 2013.

Sostiene que el incumplimiento del artículo 136 de la LGT por parte del órgano gestor es un supuesto de nulidad radical del artículo 217.1 e) de la LGT, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 que se refiere a un procedimiento de verificación de datos.

Para resolver esta cuestión debemos partir del artículo 136 de la LGT que señala;

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  1. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

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