SAP Vizcaya 154/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2020
Fecha07 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/005158

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0005158

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 539/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 198/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hugo

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA GARCIA SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Luz

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA

S E N T E N C I A N.º 154/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA En Bilbao, a siete de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 198/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Hugo, apelante - demandante, representado por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el letrado D. Hugo, contra Dª. Luz, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidoa por el letrado

D. PABLO LORENZO CEPEDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de setiembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de fecha 10 de setiembre de 2019 es del tenor literal que sigue: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Hernández Martín en nombre y representación de D. Hugo contra Dña. Luz . Con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Hugo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 539/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 13 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. 1.- Error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical. La documental aportada con la demanda hacen prueba plena de lo que documentan y no han sido impugnados por la contraparte. Que en los correos se reconoce, por parte D. Juan Miguel y Dª María Inmaculada, D, Pablo Jesús y D. Adriano haber contratado al abogado Sr. Hugo para la gestión de la regularización y prórroga de la concesión administrativa de la URBANIZACION000, Barrika, junto con otros 21 vecinos mas, y ello se corrobora con las f‌irmas que estampan en la solicitud, doc.nº 4 de la demanda. Y que el 29 de junio de 2017 el citado letrado remite un correo al letrado de Kutxabank, que fue respondido y que evidencia que el letrado de Kutxabank, tenía conocimiento desde el 20 de junio de 2017 de que el letrado hoy apelante actuaba y así mismo a través del correo de 6 de julio de 2017 y 12 de julio de 2017. Tanto de dichos correos como del resto de la documentación y de la testif‌ical de D. Bartolomé se acredita haber contratado los servicios profesionales de la hoy parte apelante, para lleva a el tema de costas ante la Demarcación de Costas del país Vasco, por tanto que su actuación fue como letrado y de forma onerosa, y no como Presidente de la Comunidad.2.-Infracción de los art.s 1278, 1544, 1583 y 1289 Cº.c. y de la Jurisprudencia que los interpreta 3.- Infracción de los art.s 18.1 y 20.1.a) y d) dela CE, así como el art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo al estimar el recurrente que se ha vulnerado su derecho al honor y no haberse realizado en la resolución de instancia una adecuada ponderación de los derechos en conf‌licto, no aplicando adecuadamente la Doctrina jurisprudencial tanto del TC como del TS. En el caso de autos el recurrente mantiene que ha de prevaler su derecho al honor al estar ante expresiones ofensivas con un contenido claramente difamatorio que resultan innecesarias para expresar la opinión o valoración de los hechos, y mas cuando dichas imputaciones encierran una total descalif‌icación del prestigio profesional del actor, habiéndose acreditado que las imputaciones delictivas efectuadas son falsas, y realizadas con previo conocimiento de su falsedad y desprecio temerario a la verdad. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución con estimación integra de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Debe comenzar la presente resolución centrando lo que constituye el objeto de la demanda interpuesta por el recurrente, a saber la protección del derecho fundamental al honor habida cuenta de las imputaciones que dice vertidas por la demandada en el burofax que le remitió (documento nº 67 de su demanda), tal y como se recoge en la sentencia de instancia, por tanto tal y como se opone de adverso todas las pruebas dirigidas a acreditar que un grupo de vecinos contratan al recurrente sus servicios profesionales como Letrado y el derecho correspondiente al devengo de sus honorarios, resultan ajenos a la presente Litis, ya que el actor no demanda a dichos vecinos sino a la letrada, por tanto no puede hablarse de error en la valoración de la prueba propiamente dicho sino en todo caso en aras a mantener que lo relatado en el burofax no se corresponde con la realidad sino que engloba una falsedad. Esto es en la Litis de lo que se trata es de si existía un sustrato fáctico que explicase los términos recogidos en el citado burofax y en el que la parte apelante concreta la intromisión ilegítima a su honor. Por tanto examinada la prueba precisamente tanto documental como testif‌ical practicada, con independcia de la existencia o no de los contratos de arrendamientos de

servicios entre el actor-apelante y los vecinos, se ha de compartir con la sentencia recurrida que cuando los vecinos contratan a la letrada hoy demandada por querella interponer una querella frente al mismo (tal y como se aduce de adverso) y una denuncia ante el Ilte Colegio de Abogados y ello por cuanto consta acreditado que existían discrepancias y problemas en la relación entre el recurrente y sus vecinos y que motivaron la intervención de la letrada que fue contratada por 16 de los vecinos. Que tal y como recoge la sentencia de instancia "podemos concluir (no es controvertido) la existencia de un problema administrativo relativo a la concesión de licencias que había que tratar de regularizar y que afectaba tanto al actor como propietario de una vivienda como a los clientes de la demandada miembros de la misma comunidad. Añadir que la junta de propietarios aceptó el presupuesto de un abogado para regularizar la situación, SR. Cornelio pero no el del SR. Hugo a la sazón presidente de la comunidad (testif‌ical Sr. Bartolomé, Sr. Faustino y Sr. Fidel ) que también ofertó los servicios. Posteriormente se suscribe una solicitud al ministerio de agricultura, pesca, alimentación y medio ambiente (documento nº 4) en cuyo encabezamiento f‌igura el SR. Hugo actuando en defensa de sus intereses y de los intereses de otros. Tal comunicación es f‌irmada por los vecinos y posteriormente el SR. Hugo le reclama una provisión de fondos por los servicios que como letrado les ha proporcionado. Es esta la situación que determina que un grupo de vecinos considere que no ha contratado la Sr. Hugo y que por razón de la conf‌ianza pensaban que actuaba...

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