ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:577A
Número de Recurso2279/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2279/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2279/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Indalecio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 539/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Vizcaya se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, designado por el turno de oficio para la representación procesal de D. Indalecio, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D.ª Frida, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 23 de noviembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia, dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la demandante.

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación en relación con la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que, al no demandar el actor a sus vecinos, resultan ajenos a la litis el contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre estos y aquel.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia, con vulneración del art. 218.1 LEC, al haber alterado la Audiencia Provincial la causa de pedir de la demanda, al considerar ajenos a la litis el contrato de arrendamiento de servicios profesionales y el derecho de devengo de los honorarios profesionales derivados del mismo.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el art. 326.1 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en error manifiesto al valorar la prueba documental privada, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el actor y los vecinos y el correspondiente devengo de honorarios.

El Motivo cuarto, al amparo del art. 469.14º LEC, por infracción en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, en relación con los arts. 326.1 y 319 LEC, y el principio de valoración legal de la prueba, por error y falta de valoración de la prueba documental y testifical aportada y propuesta por el demandante, a fin de acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el actor y los vecinos y el correspondiente devengo de honorarios.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se alega la infracción de los artículos 18.1, 20.1.a) y d) y 24 CE y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Y ello por no apreciar que el burofax aportado como doc. 67 de la demanda y el escrito dirigido al Ilustre Colegio de la Abogacía de Vizcaya (doc. 74 del citado escrito rector) supongan una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, pese a contener expresiones que van más allá del derecho a la libertad de expresión y del derecho de defensa, por cuanto suponen una atribución evidente y gratuita de conducta delictivas, sin prueba alguna, con temerario desprecio a la verdad.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se alega la infracción del artículo 18.2 CE, en relación con el art. 1902 CC, por no acordar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales, pese a concurrir los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio profesional del recurrente, al existir negligencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2º de la LEC), por las razones que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero, se alega infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación en relación con la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que, al no demandar el actor a sus vecinos, resultan ajenos a la litis el contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre estos y aquel. Sin embargo, se confunde la falta de motivación de la sentencia con el mero desacuerdo de la parte recurrente con los razonamientos en ella contenidos, lo que conduce a su inadmisión.

    Señala la sentencia recurrida: "Debe comenzar la presente resolución centrando lo que constituye el objeto de la demanda interpuesta por el recurrente, a saber la protección del derecho fundamental al honor habida cuenta de las imputaciones que dice vertidas por la demandada en el burofax que le remitió (documento nº 67 de su demanda), tal y como se recoge en la sentencia de instancia, por tanto tal y como se opone de adverso todas las pruebas dirigidas a acreditar que un grupo de vecinos contratan al recurrente sus servicios profesionales como Letrado y el derecho correspondiente al devengo de sus honorarios, resultan ajenos a la presente Litis, ya que el actor no demanda a dichos vecinos sino a la letrada, por tanto no puede hablarse de error en la valoración de la prueba propiamente dicho sino en todo caso en aras a mantener que lo relatado en el burofax no se corresponde con la realidad sino que engloba una falsedad. Esto es en la Litis de lo que se trata es de si existía un sustrato fáctico que explicase los términos recogidos en el citado burofax y en el que la parte apelante concreta la intromisión ilegítima a su honor".

    Señala, entre otros, el ATS 11 de octubre de 2016 (rec. 2950/2014): "El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, la infracción del artículo 24 CE en relación con el 218.2 LEC, al incurrir la sentencia de instancia en motivación irrazonable, en relación al perfil de la recurrida y la apreciación de defecto en la información proporcionada, conducente a error en la contratación.

    A la vista de su planteamiento el recurso extraordinario incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC)

    Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

    Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo".

  2. En el motivo segundo también se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, sin que procede admitir el mismo, a la vista que la Audiencia Provincial da respuesta dentro de los términos en los que se suscitó el debate, aunque alcance conclusiones distintas a las pretendidas por el recurrente.

    Como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio: "1.ª) Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".

    Por otra parte, el ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible, sin que pueda ser interpretado como la exigencia de un paralelismo literal, rígido o servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones de las partes (entre otras, STS 773/2013, de 10 de diciembre): "La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2001 de 17 de mayo, recurso núm. 1221/1996 , se pronuncia sobre esta cuestión, declarando lo siguiente: "Y el hecho de que la Sentencia recurrida utilice para desvirtuar la fundamentación de la Sentencia de 1ª Instancia argumentos jurídicos no invocados en el escrito de contestación, con independencia de venir determinados por la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en absoluto supone atentado a la "causa petendi", ni afecta al objeto del proceso, pues se hallan dentro del planteamiento jurídico del proceso, forman parte del "iura novit curia" y no implican cuestión nueva, por lo que no se da situación sorpresiva, ni asomo de indefensión. De mantenerse otra tesis se incidiría en el absurdo (y debe rechazarse toda interpretación que conduzca al mismo, Sentencias 2 junio 1873 , 25 marzo 1915 , 22 noviembre 1963 , 21 diciembre 1990 ) de que no cabría rebatir en apelación una fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado no prevista en los escritos de alegaciones, aparte de que la admisión ( art. 565 LEC ) y la "ficta confessio" por "silencio o respuestas evasivas" (arts. 549 y 690, Sentencia 28 de febrero 1985 ) se refieren a los hechos".

  3. En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se plantea en los motivos tercero y cuarto, como tiene dicho con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, tal y como se indicó en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica. A ello se añade que un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. En consecuencia, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto, tal y como ocurre en el presente caso.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación ha de ser igualmente inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en atención a las razones que se exponen a continuación.

  1. Por lo que respecta al motivo primero, la Audiencia Provincial alcanza la siguiente conclusión en el fundamento jurídico tercero: "El documento nº 67 de la demanda, como recoge la sentencia de instancia es el burofax que la demandada por mandato de sus clientes remite al actor, a fin de que cesara en el asunto como supuesto representante de los mismos por sentirse engañados y estafados y quieren querellarse y denunciar al colegio de abogados al actor. Dentro de este marco es en el que actúa la Sra. Frida considerando que no existía contrato con el actor y por ello que no se justificaba ni el abono de honorarios ni que se arrogase la representación, razón por la cual le conmina por medio del burofax a cesar en la realización de gestiones en nombre de sus clientes por carecer de mandato, así como de erigirse como letrado de ellos y pedir provisión de fondos. Todo ello observando la posible infracción del código deontológico y la posible tipificación como delito de su actuación. Tal y como recoge la sentencia por tanto "las descalificaciones relativas al posible engaño e ilícito penal no resultan ajenas a la materia sobre la cual versa la encomienda profesional de la demandada quien atendiendo a lo expuesto por sus clientes se dirige al actor para que cese en su conducta al considerar que pudiera ser constitutiva de delito, al entender sus clientes que el actor no era su letrado y les exigía su minuta y presentaba escritos arrogándose su representación. Por ello no sólo la literalidad del contenido del burofax sino lo en el expuesto no vulnera el derecho al honor del actor, sino que se incluye dentro del derecho a la libertad de expresión en el contexto del derecho de defensa"".

    De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto, sigue la doctrina de la Sala recogida, entre otras, en las sentencias 447/2015, de 3 de septiembre y 443/2015, de 17 de julio.

    El recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, desligando las manifestaciones vertidas del contexto en el que se hicieron. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala.

    La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.

  2. En cuanto al motivo segundo, el mismo obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la falta de condena a la indemnización es inherente a la desestimación de la pretensión relativa a la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, sin que la misma se fundamente en la falta de concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Indalecio contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 539/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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