STSJ Navarra 147/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2022
Fecha10 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 000147/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 341/2021 promovido contra el Acuerdo nº 84/20231 de 13 de mayo , del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo 84/2021, de 13 de mayo, del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición presentado por ADIF-AV contra el anterior Acuerdo 76/2020, de 6 de abril, que fija el justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Olite, propiedad del Ayuntamiento de Olite, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" (expte. 127/2019), en NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (95.240,79 €) siendo en ello partes: como recurrente ADIF - ALTA VELOCIDAD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendida por la Abogada Dª. Victoria Erviti Ferrando como demandado, EL JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 05/01/2022 se formalizó la demanda correspondiente, en la que expone los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa y solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del jurado que inadmitió el recurso de reposición y retrotraiga las actuaciones al momento en el que el Jurado debió requerir a Dª. Leocadia que acreditara su representación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Por escrito de 01/02/2022 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso dada la adecuación a Derecho del Acuerdo recurrido.

TERCERO .- La cuantía quedó fijada en Indeterminada.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día diez de mayo de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 84/2021, de 13 de mayo, del Jurado de Expropiación de Navarra (notificado el 2 de junio de 2021), que inadmite el recurso de reposición presentado por ADIF-AV contra el anterior Acuerdo 76/2020, de 6 de abril, que fija el justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Olite, propiedad del Ayuntamiento de Olite, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" (expte. 127/2019),

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido porque el recurso de reposición fue presentado en plazo. La notificación que supuestamente tuvo lugar el día 16 de junio fue nula de pleno derecho y no puede considerarse válida, por cuanto esta se realizó en papel y no por medios electrónicos, como obliga el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público porque tanto el Jurado de Expropiación de Navarra, dependiente del Gobierno de Navarra, como ADIF-AV son "Administraciones Públicas" a los efectos de lo dispuesto en esa Ley.

    ADIF-AV presentó el recurso de reposición a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra. Sin embargo, el Jurado de Expropiación realizó la notificación en papel, infringiendo así lo dispuesto en los anteriores preceptos. La notificación del Acuerdo de justiprecio no sólo fue defectuosa sino que fue incompleta porque no se adjuntó el Informe del Vocal Técnico que, precisamente, es lo que es objeto de aprobación por el Acuerdo del justiprecio y es el que adopta el Jurado para fijar el valor del justiprecio. ADIF-AV tuvo que presentar un escrito, con fecha 6 de julio de 2020, solicitando al Jurado copia del citado Informe, solicitando la suspensión del plazo de un mes para la interposición del Recurso Administrativo. Por tanto, desde ese momento, se suspendió el plazo, hasta que el Vocal facilitó a la demandante, con fecha 14 de julio de 2020, el Informe del Vocal en formato CD, presentando el recurso de reposición, con fecha 22 de julio de 2020, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, en aplicación de los artículos 3.2 de la LRJSP y 14.2 de la LPAC. Invoca la sentencia de la Sala de 9 de julio de 2021, P.O. 325/2021.

  2. - El recurso de reposición no debió ser inadmitido por falta de acreditación de la representación porque el Jurado no requirió a Dª. Leocadia que acreditara su representación en el expediente relativo a la finca.

    Los requerimientos de subsanación a los que se refiere el Acuerdo dictado por el Jurado que declara la inadmisión del recurso de reposición, de fechas 19 de febrero y 10 de julio de 2020, se refieren a otros expedientes de justiprecio, y son anteriores a la interposición del recurso de reposición por parte de la demandante, con fecha 22 de julio de 2020.

    En este expediente, el Jurado no requirió expresamente a Dña. Leocadia para que acreditara la representación de ADIF-AV, lo cual infringe lo previsto en el art. 5.6 de la LPAC, y el art. 24 de la CE, sin que puedan extenderse a este expediente los efectos de las actuaciones realizadas con anterioridad, en otros expedientes de justiprecio, relativos a otras fincas.

    Invoca la STC Núm. 195/1999, de 25 de octubre de 1999 (RTC\1999\195) y las SSTS Núm. 502/2021, de 14 de abril de 2021 (RJ\2021\1734) y Nº 939/2021, de 30 de junio de 2021 (RJ 2021\3214).

    El Acuerdo 84/2021 de 13 de mayo es nulo de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido, conforme al art. 47.1.e) de la LPAC por vulnerar el art. 5.6 de la LPAC, ya que no se requirió a Dª. Leocadia, firmante del recurso de reposición contra el Acuerdo 76/2020, de 6 de abril , del Jurado del Expropiación de Navarra, para que acreditara su representación, otorgándole el plazo de diez días, con infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24 de la CE), ya que se impidió su acceso a la jurisdicción y la obtención de una sentencia sobre el fondo del asunto, causándole indefensión.

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Administración se opone a la demanda alegando, en resumen, que la "cuestio iuris" versa única y exclusivamente sobre la adecuación o no a Derecho del Acuerdo nº 84/2021 de 13 de mayo , del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición deducido contra Acuerdo76/2020 de 6 de abril , del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono Acuerdo 84/2021, de 13 de que fija el justiprecio de la finca polígono NUM000, parcela NUM001 de Olite, propiedad del Ayuntamiento de Olite, afectada por el "Proyecto básico de plataforma. Línea Alta Velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Villafranca-Olite" (expte. 127/2019).

    Invoca la doctrina de la Sala en supuestos idénticos al ahora planteado: aplicación en virtud del principio de unidad de doctrina y del principio de seguridad jurídica, contenida en las sentencias núms. 199/2021, de 13 julio 2021 (recurso 329/2020); 206/2021 de 23 julio 2021 (recurso 324/2020); 220/2021, de 7 septiembre 2021 (recurso 326/2020), 222/2021, de 7 de septiembre de 2021 (recurso 331/2020).

    Respecto a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por su formulación extemporánea, aduce que ADIF-AV no es Administración Pública a los efectos previstos en el art. 3.2 LRSJP. De hecho, en el procedimiento de expropiación de referencia la Administración Pública expropiante es el Ministerio de Transportes mientras que la empresa recurrentes es la beneficiaria de dicha expropiación. ADIF-AV ha admitido de forma pacífica que las notificaciones de acuerdos del JEN y los requerimientos de subsanación formulados a través del servicio de correos han sido conformes a Derecho, no oponiendo reparo alguno a esta forma de notificación. Ha recibido la notificación de los Acuerdos del JEN, así como los requerimientos de subsanación, en el domicilio que indicó a efectos de notificación de las resoluciones.

    Además, la beneficiaria de la expropiación ha podido formular recurso de reposición contra el acuerdo de fijación del justiprecio, lo que evidencia que estaríamos ante un simple defecto formal carente de transcendencia invalidatoria alguna. A ADIF-AV se le ha notificado correctamente, en el domicilio que indicó al respecto, el acuerdo del JEN ahora recurrido que inadmite el recurso de reposición planteado frente a la determinación del justiprecio, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente. No existe obligación de adjuntar el informe del Vocal Técnico del JEN, puesto que la inadmisión del recurso de reposición ha sido por motivos estrictamente procedimentales -formulación extemporánea del recurso y falta de acreditación de la representación de la recurrente-, por lo que el informe del Vocal Técnico no ha tenido relevancia alguna en relación con la inadmisión del recurso...

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