STSJ Navarra 135/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2022
Fecha05 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 000135/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del º Recurso nº 333/2021 promovido contra el Acuerdo nº 104/20231 de 13 de mayo , del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo 146/2020 de 11 de mayo, del Jurado de Expropiación de Navarra sobre fijación del justiprecio de la finca polígono 23 parcela 28, de Tafalla, propiedad del Ayuntamiento afectada por el expediente de expropiación forzosa con motivo de la ejecución del "Proyecto Básico de Plataforma. Línea de Alta Velocidad Zaragoza - Pamplona, en Navarra. Tramo: Castejón - Comarca de Pamplona. Subtramo: Olite Tafalla",expediente 186/2019 ); siendo en ello partes: como recurrente ADIF - ALTA VELOCIDAD, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari, y defendida por el letrado D. Héctor Pérez Domeque como demandado, EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandado AYUNTAMIENTO DE TAFALLA representado por y defendido por la letrada Doña Marta Pernaut Ojer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 18-11-2021 se formalizó la demanda correspondiente, en la que expone los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa y solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del jurado que inadmitió el recurso de reposición y retrotraiga las actuaciones al momento en el que el Jurado debió requerir a Dª. Santiaga que acreditara su representación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Por escrito de 24-12-2021 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso dada la adecuación a Derecho del Acuerdo recurrido.

En términos semejantes se pronunció la codemandada.

TERCERO .- La cuantía quedó fijada en 37.336'70 €.

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de abril de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo 146/2020, de 11 de mayo, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 23, parcela 28 de Tafalla afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza-Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo Olite-Tafalla".

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido porque el recurso de reposición fue presentado en plazo. La notificación que supuestamente tuvo lugar el día 16 de junio fue nula de pleno derecho y no puede considerarse válida, por cuanto esta se realizó en papel y no por medios electrónicos, como obliga el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público porque tanto el Jurado de Expropiación de Navarra, dependiente del Gobierno de Navarra, como ADIF-AV son "Administraciones Públicas" a los efectos de lo dispuesto en esa Ley.

    ADIF-AV presentó el recurso de reposición a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra. Sin embargo, el Jurado de Expropiación realizó la notificación en papel, infringiendo así lo dispuesto en los anteriores preceptos. La notificación del Acuerdo de justiprecio no sólo fue defectuosa sino que fue incompleta porque no se adjuntó el Informe del Vocal Técnico que, precisamente, es lo que es objeto de aprobación por el Acuerdo del justiprecio y es el que adopta el Jurado para fijar el valor del justiprecio. ADIF-AV tuvo que presentar un escrito, con fecha 6 de julio de 2020, solicitando al Jurado copia del citado Informe, solicitando la suspensión del plazo de un mes para la interposición del Recurso Administrativo. Por tanto, desde ese momento, se suspendió el plazo, hasta que el Vocal facilitó a la demandante, con fecha 14 de julio de 2020, el Informe del Vocal en formato CD, presentando el recurso de reposición, con fecha 22 de julio de 2020, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, en aplicación de los artículos 3.2 de la LRJSP y 14.2 de la LPAC. Invoca la sentencia de la Sala de 9 de julio de 2021, P.O. 325/2021.

  2. - El recurso de reposición no debió ser inadmitido por falta de acreditación de la representación porque el Jurado no requirió a Dª. Santiaga que acreditara su representación en el expediente relativo a la finca.

    Los requerimientos de subsanación a los que se refiere el Acuerdo dictado por el Jurado que declara la inadmisión del recurso de reposición, de fechas 19 de febrero y 10 de julio de 2020, se refieren a otros expedientes de justiprecio, y son anteriores a la interposición del recurso de reposición por parte de la demandante, con fecha 22 de julio de 2020.

    En este expediente, en el que se fija el justiprecio de la finca R-31.1918 -0013-C00, el Jurado no requirió expresamente a Dña. Santiaga para que acreditara la representación de ADIF-AV, lo cual infringe lo previsto en el art. 5.6 de la LPAC, y el art. 24 de la CE, sin que puedan extenderse a este expediente los efectos de las actuaciones realizadas con anterioridad, en otros expedientes de justiprecio, relativos a otras fincas.

    Invoca la STC Núm. 195/1999, de 25 de octubre de 1999 (RTC\1999\195) y las SSTS Núm. 502/2021, de 14 de abril de 2021 (RJ\2021\1734) y Nº 939/2021, de 30 de junio de 2021 (RJ 2021\3214).

    El Acuerdo 104/2021 de 13 de mayo es nulo de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido, conforme al art. 47.1.e) de la LPAC por vulnerar el art. 5.6 de la LPAC, ya que no se requirió a Dª. Santiaga, firmante del recurso de reposición contra el Acuerdo 146/2020, de 11 de mayo, del Jurado del Expropiación de Navarra, para que acreditara su representación, otorgándole el plazo de diez días, con infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24 de la CE), ya que se impidió su acceso a la jurisdicción y la obtención de una sentencia sobre el fondo del asunto, causándole indefensión.

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Administración se opone a la demanda alegando, en resumen, que la "cuestio iuris" versa única y exclusivamente sobre la adecuación o no a Derecho del Acuerdo nº 104/2021, de 13 de mayo de 2021, del Jurado de Expropiación de Navarra que inadmite el recurso de reposición deducido contra Acuerdo 146/2020, de 11 de mayo , del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la finca polígono 23, parcela 28 de Tafalla afectada por el proyecto "Proyecto básico de plataforma. Línea de alta velocidad Zaragoza Pamplona en Navarra, tramo Castejón-Comarca de Pamplona. Subtramo VillafrancaOlite (exp. 186/2019)".

    Invoca la doctrina de la Sala en supuestos idénticos al ahora planteado: aplicación en virtud del principio de unidad de doctrina y del principio de seguridad jurídica, contenida en las sentencias núms. 199/2021, de 13 julio 2021 (recurso 329/2020); 206/2021 de 23 julio 2021 (recurso 324/2020); 220/2021, de 7 septiembre 2021 (recurso 326/2020), 222/2021, de 7 de septiembre de 2021 (recurso 331/2020).

    Respecto a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por su formulación extemporánea, aduce que ADIF-AV no es Administración Pública a los efectos previstos en el art. 3.2 LRSJP. De hecho, en el procedimiento de expropiación de referencia la Administración Pública expropiante es el Ministerio de Transportes mientras que la empresa recurrentes es la beneficiaria de dicha expropiación. ADIF-AV ha admitido de forma pacífica que las notificaciones de acuerdos del JEN y los requerimientos de subsanación formulados a través del servicio de correos han sido conformes a Derecho, no oponiendo reparo alguno a esta forma de notificación. Ha recibido la notificación de los Acuerdos del JEN, así como los requerimientos de subsanación, en el domicilio que indicó a efectos de notificación de las resoluciones.

    Además, la beneficiaria de la expropiación ha podido formular recurso de reposición contra el acuerdo de fijación del justiprecio, lo que evidencia que estaríamos ante un simple defecto formal carente de transcendencia invalidatoria alguna. A ADIF-AV se le ha notificado correctamente, en el domicilio que indicó al respecto, el acuerdo del JEN ahora recurrido que inadmite el recurso de reposición planteado frente a la determinación del justiprecio, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente. No existe obligación de adjuntar el informe del Vocal Técnico del JEN, puesto que la inadmisión del recurso de reposición ha sido por motivos estrictamente procedimentales -formulación extemporánea del recurso y falta de acreditación de la representación de la recurrente-, por lo que el informe del Vocal Técnico no ha tenido relevancia alguna en relación con la inadmisión del recurso de reposición.

    ADIF-AV tuvo conocimiento exacto de los requerimientos de subsanación a fin de que acreditara la identidad y representación que señalaba ostentar Dª Santiaga, por lo que ninguna...

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