ATS 663/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2022
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 325/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 325/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 663/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2020, en los autos del Rollo de Sala 15/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en el subtipo atenuado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, y multa de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida - si no lo hubiera sido ya -, debiendo oficiarse en tal sentido a la entidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes ( artículos 127 y 374 del Código Penal ).

Se acuerda el decomiso del dinero intervenido, que deberá ser adjudicado al Estado ( artículos 127 y 374 C.P., y SS .TS.) para lo cual y tratándose de metálico, será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Luis María, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Jesús Ábalos Guirado, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó Sentencia de 2 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 177/2021, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aìbalos Guirado, en nombre del acusado Luis María, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de procedimiento abreviado nº 15 de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis María, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Jesús Ábalos Guirado, formuló recurso de casación "al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar la Sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella de 24 de octubre de 2015, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera conveniente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar la Sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española" (sic).

    El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que la sentencia dio credibilidad a los agentes "porque no fue cuestionada la rectitud de su modus operandi en relación con el acusado y porque avalaron sus afirmaciones más relevantes con la presentación de la sustancia intervenida" (sic).

    Considera que el comportamiento del recurrente al reaccionar de forma nerviosa y evasiva resulta "perfectamente explicable, no ya en el que es portador de alguna sustancia ilegal, sino en quien sea simplemente adicto y presente algún estigma que lo sugiera" (sic).

    Por ello, considera que "de ninguno de los rasgos detectados por los agentes en la actitud del acusado tendría por qué pensarse que la droga aprehendida posteriormente a un tercero, había sido entregada por el acusado" (sic).

    Alega que tampoco portaba ningún elemento propio del tráfico de drogas, ni cantidades en efectivo que pudieran "hacer pensar que participaba en la actividad conocida como menudeo" (sic).

    Finalmente, sostiene que la declaración de Agustín no se ratificó ni en la fase sumarial ni tampoco en el plenario y, por tanto, carece de valor probatorio.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 22:45 horas del día 23 de octubre de 2015, en la Avda. DIRECCION000 en DIRECCION001, los agentes de policía nacional con números de carne profesional NUM000 y NUM001, que efectuaban sus funciones vistiendo de paisano y en un vehículo camuflado, pudieron observar a un individuo al lado de la carretera, y mirando insistentemente hacia ambos lados de la calzada, cuando el acusado, Luis María, conduciendo el vehículo de la marca Audi, modelo A1, matrícula ....-TNF se le acerca, parando cerca del peatón, y pueden observan como el citado peatón se mete la mano en el bolsillo sacando varios billetes, haciendo un intercambio con el acusado, dándole este último una bolsita de color blanca.

    El agente con carne profesional nº NUM000 se identifica, mostrando la placa emblema y el carné profesional y el acusado, poniendo en marcha el vehículo, sale marcha atrás, y al sacar el arma reglamentaria y mostrarla, el acusado detuvo su marcha.

    El agente con numero de carne profesional nº NUM001, procedió a la identificación del otro individuo, - Carlos- que arrojó al suelo una bolsita de color blanco, que tras su análisis resultó contener MDMA, con un peso neto de 0,25 gramos, pureza de 4,69 % y con un valor aproximado de 11,48 €.

    El dinero que portaba el acusado, 50 euros, fue intervenido.

    El factum concluye con la afirmación de que, "el acusado Luis María, ha sido condenado en fecha 23.5.2014, por delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de sustancias que causan grave a daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, pena suspendida el 17 de febrero de 2015 en ejecutoria nº 34/2016, de la AP de Málaga, Sección 8ª".

  4. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, la Sala a quo valoró como siguiente prueba de cargo la declaración de los agentes de policía que observaron el intercambio en el que el recurrente entregaba a un tercero una bolsita de pequeño tamaño a cambio de dinero. Posteriormente, los agentes intervinieron la droga en poder del comprador y, al recurrente, cincuenta euros.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, hemos declarado que "la percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye una base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo" ( STS 65/2020, de 20 de febrero).

    Tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la declaración del comprador de la sustancia. En efecto, la declaración de este testigo solo constaba en el atestado policial y no se ratificó posteriormente, ni en fase sumarial ni en el plenario. En consecuencia, no podía formar parte de la prueba de cargo y, por tal motivo, la Audiencia Provincial omitió cualquier referencia a dicha manifestación dentro de la valoración probatoria.

    Al margen de lo anterior, debemos recordar que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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