SAP Tarragona 250/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2022
Fecha28 Abril 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188209558

Recurso de apelación 596/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059620

Parte recurrente/Solicitante: Martina

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: Antoni Boquet Llorens

Parte recurrida: LIBERBANK,S.A.,

Procurador/a: CUSTODIO AGUILERA AGUILERA

Abogado/a: MARTA ALFONSO MONTERO

SENTENCIA Nº 250/2022

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

JOAN PERARNAU MOYA (Presidente)

MATILDE VICENTE DIAZ (Ponente)

SILVIA FALERO SÁNCHEZ

Tarragona, a 28 de abril de 2.022.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y defendida por el Letrado Sr. Boquet Llorens, contra la Sentencia de 3 de julio de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 531/2018, siendo parte demandante LIBERBANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y asistido por la Letrada Sra. Alfonso Montero, y parte demandada la apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO parcialmente la acción principal de la demanda presentada por LIBERBANK S.A frente a Dña. Martina, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 6 DE JULIO DE 2018 y en consecuencia, DEBO CONDENAR CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad, por principal e intereses, de 85.429,69, más el interés de mora procesal del artículo 576 LEC .

SE DECLARA la abusividad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora, debiendo tenerla por NO PUESTA.

Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas.

ESTIMANDO parcialmente la demanda RECONVENCIONAL interpuesta, debo DECLARAR Y DECLARO la abusividad de la cláusula CUARTA letra b) relativa a la comisión por gestiones de reclamación de posiciones deudoras, la clásula SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado y de la cláusula QUINTA relativa a los gastos de formalización en los términos expuestos en la fundamentación anterior, contenidas en el contrato otorgado por los litigantes, debiendo tenerlas por NO PUESTAS -subsistiendo no obstante la cláusula QUINTA en lo no afectado por la declaración de abusividad-.

En consecuencia, se reordena la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario, correspondiendo los gastos de notaría, gestoría y tasación por mitad a ambas partes; los gastos de registro de la propiedad: los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria, al prestamista; y los de cancelación, al prestatario, CONDENANDO a LIBERBANK a la restitución correspondiente de los mismos al actor reconvencional. Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de sus respectivos pagos hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC .

La cantidad determinada se calculará en ejecución de Sentencia.

No procede realizar pronunciamiento expreso en materia de costas en cuanto a la reconvención formulada."

Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por DOÑA Martina, por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado del recurso de apelación a la parte apelada LIBERBANK, S.A., por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Pronunciamientos impugnados.

  1. Presenta recurso de apelación la Sra. Martina contra la resolución de instancia que, no solo estima parcialmente su demanda reconvencional, sino que también estima parcialmente la acción principal ejercitada por LIBERBANK con su demanda, declarando resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 06-07-2018; condenando a la apelante Sra. Martina a abonar a la actora la cantidad de 85.429,69.- euros de principal, y declarando nula por abusiva la cláusula sexta relativa a los intereses de demora.

  2. Alega la recurrente Sra. Martina:

    a.- inadecuación de procedimiento;

    b.- falta de legitimación activa ad causam de la parte actora;

    c.- en cuanto al fondo del asunto:

    * se trata de un contrato de adhesión,

    * se niega el carácter sinalagmático del contrato,

    * se niega que no haya cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 1.129 del CC.

    Segundo. Inadecuación de procedimiento.

  3. Manifiesta la recurrente que teniendo la condición de consumidora, LIBERBANK ha utilizado el procedimiento ordinario y no el procedimiento hipotecario, ocasionándole graves daños dado que aquél no otorga las ventajas del juicio de ejecución hipotecaria.

  4. El motivo se rechaza: resulta evidente que LIBERBANK podía elegir entre los diferentes procedimientos que le ofrece el Ordenamiento Jurídico, cada uno de ellos con sus particularidades, y en el presente caso optó por el procedimiento ordinario, por lo que ningún reproche se le puede hacer.

    Tercero. Falta de legitimación activa ad causam de la parte actora .

  5. Fundamenta el motivo en la infracción del artículo 10 de la LEC , afirmando que la entidad actora no es titular de la relación jurídica ni del objeto litigioso (folio 181), y que no se acredita la cesión del crédito en favor de la entidad LIBERBANK (folio 182).

  6. Tal y como resulta de los documentos acompañados con la demanda, LIBERBANK ha acreditado con la suficiencia necesaria su legitimación activa: en este sentido, documento nº 1 de la demanda, folios 45 y ss., en el que se alude al traspaso en bloque, por sucesión universal, de activos y pasivos segregados a favor de la sociedad beneficiaria.

  7. La STS del 05 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3164/2020 ) señala:

    " 3.-En este mismo contexto, como ya señalamos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia, pero no necesariamente, fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio del art. 1535 CC , objeto de esta controversia, y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4, b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del citado art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos. .......

    UNDÉCIMO. - Decisión de la Sala (iii). La calificación del contrato como venta en globo o por precio alzado. Inaplicabilidad de la facultad del art. 1535 CC en el caso. Desestimación del motivo. .......

  8. - Despejada la anterior cuestión, no queda sino confirmar la conclusión de la Audiencia. Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC ".

  9. Y por otra parte, como dijimos en nuestras resoluciones de 14-02-2017 y 09-01-2018:

    "SEGUNDO. Criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona. ....... Así, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto (v. por todos Auto de 04-11-2014 , rollo 479/2014 y Auto de 01-04-2014, rollo 114/2014): El artículo 149 de la LH dice que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad (según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria).

    Ahora bien, como señala el Auto de la AP de Pontevedra, sección 6, de 20-mayo-2013 (ROJ: AAP PO 1/2013 ), con cita del AAP...

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