ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3093/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3093/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 837/2020 seguido a instancia de D. Candido contra Limpiezas Licoe S.L., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Serrano Murillo en nombre y representación de Limpiezas Licoe S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional reside en determinar si la modificación del lugar del trabajo del actor es un traslado como concluye la sentencia recurrida

A tal fin recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de junio de 2021, R. 1663/2021, que estimó el recurso del actor y declaró injustificado el traslado del actor. El demandante, con una antigüedad de 19 de mayo de 1992, prestaba servicios por cuenta de la empresa en un determinado centro de Zara en la ciudad de Cádiz. Con motivo del cierre al público del citado centro, el 2 de septiembre de 2020, la dirección de la empresa comunica al trabajador que debía comenzar a prestar servicios en un centro situado en un centro comercial en San Fernando, Provincia de Cádiz. Constan las facturas de taxi y billetes de tren abonados por el trabajador.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, parte de la base de que el presupuesto de cambio de residencia no está supeditada a la necesidad de un efectivo cambio de residencia a la localidad en que radica el nuevo centro, por lo que en el supuesto de hecho del art. 40 ET pueden subsumirse aquellos supuestos en los que al afectado le resulta notablemente gravoso mantener su anterior residencia y desplazarse diariamente al nuevo lugar de trabajo, lo que, para evitar tales perjuicios, le exigiría el cambio de residencia. La sala entiende que es necesario valorar diversas circunstancias. Así, a pesar de la escasa distancia existente entre el domicilio del actor y el nuevo centro de trabajo al que ha sido destinado con carácter definitivo y vocación de permanencia en el tiempo, a las 4,15 de la madrugada, hora en que la que el demandante debe iniciar su jornada laboral, de lunes a sábado, no existe ningún medio público de transporte público. Añade que el actor no cuenta con un vehículo propio y no se le puede exigir razonablemente que utilice un automóvil prestado por un tercero, una moto, una bicicleta o un patinete eléctrico con el riesgo que conlleva circular diariamente por una autovía a esas horas de la madrugada. Además, el importe del taxi que viene utilizando el trabajador para desplazarse al lugar donde desarrolla su actividad laboral es de 20 euros diarios, alrededor de 500 euros al mes, lo que representa la mitad de su salario neto mensual, y la empresa no le ha facilitado ninguna alternativa de transporte ni está dispuesta a compensarle los gastos. En el contexto descrito, el desplazamiento al nuevo centro de trabajo tiene una gran importancia en la significación económica del contrato que une a las partes debiendo reputarse especialmente gravoso para el actor que la única medida que podría adoptar para continuar desempeñando con normalidad sus funciones sería cambiar su residencia a la localidad de San Fernando. La sala concluye por ello que el cambio de centro de trabajo impuesto al actor, de manera unilateral y sin preaviso alguno, debe ser calificado como un traslado de carácter individual, sujeto por tanto al procedimiento que para esa medida de movilidad geográfica establece el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no fue seguido por la empresa. En consecuencia, la decisión impugnada debe ser calificada como injustificada de conformidad con lo establecido en el art. 138.7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 2021, R. 917/2019, que desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en sobre traslado. El actor venía prestando servicios para Matadero de Orense -adjudicataria del servicio público desde 10 de junio de 1993- desde el 24 de noviembre de 2004 como oficial 1ª en Orense. El 17 de octubre de 2018 finaliza el trabajo de sacrificio en el Matadero Municipal y el 31 de octubre de 2018 se abandonan las instalaciones. Y en fecha de 13 de noviembre de 2017 se adjudica la concesión del Matadero Municipal de Carballiño a la empresa Mataderos Carballiño, S.L., que subroga al demandante, siendo el lugar de prestación de servicios Carballiño. El demandante reside en Barbadás. El demandante está en IT desde el 31 de octubre de 2018.

La sala analiza las circunstancias concurrentes y señala que la distancia entre el anterior centro de trabajo y el nuevo no es relevante, por que es inferior a los 30 Kilómetros de distancia. A ello se une que consta la existencia de vías de alta capacidad entre ambas localidades, que no son ciudades menores o de poca importancia a efectos de decir que no existe transporte público. En esta línea, la sala argumenta que la sentencia de instancia recoge expresamente que los medios de transporte y la comunicación entre el domicilio del trabajador y el nuevo centro de trabajo es "muy buena", sin que la parte actora haya aportado elementos que permitan dejar sin efecto tal afirmación judicial. No constan datos sobre la comparativa entre el tiempo que le llevaba al trabajador llegar a su anterior centro de trabajo, y el que le lleva llegar al actual ni qué medio usaba el trabajador para acudir a su anterior centro de trabajo. A la vista de dichas circunstancias la sala concluye que no se ha producido un traslado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias fácticas son diferentes, así, la sentencia de contraste se parte de la base de la existencia de buenos medios de comunicación entre el domicilio del trabajador y el nuevo centro de trabajo, lo que junto a que no se trate de una distancia superior a 30 kilómetros y no conste el tiempo que emplea el trabajador en acceder al nuevo centro de trabajo. Sin embargo, la sentencia recurrida valora que a la hora en que el trabajador debe incorporarse al nuevo centro de trabajo no hay transporte público y el trabajador no tiene automóvil, a lo que se añade el coste del desplazamiento al nuevo centro de trabajo tiene una gran importancia en la significación económica del contrato. En consecuencia, las sentencias han llegado a soluciones diferentes, pero no contradictorias, frente a circunstancias diferentes.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2022, la recurrente sostiene que sí ha llevado a cabo una relación precisa y circunstanciada, cuando en momento alguno la providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2022, hace referencia a dicha causa de inadmisión, que efectivamente no concurre, sino que expone las razones sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Por lo demás, las alegaciones sobre la contradicción entre las mismas no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de Limpiezas Licoe S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 1663/2021, interpuesto por D. Candido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 23 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 837/2020 seguido a instancia de D. Candido contra Limpiezas Licoe S.L., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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