STSJ Andalucía 1483/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución1483/2021

Recurso nº 1663-21 -B Sent. Núm. 1483/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

  1. ILMOS. SRES.

  2. DON EMILIO PALOMO BALDA

  3. DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

  4. DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 1 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1483/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, autos nº 837/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino contra Limpiezas Licoe S.L., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/02/2021 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I.- Saturnino ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de LIMPIEZAS LICOE S.L., servicios que venía prestando conforme a las siguientes características:

*.- desde el 19-5-92;

*.- era de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales comerciales de la Provincia de Cádiz;

*.- salario mensual: 1.142,22 euros;

*.- lugar de prestación de los servicios: establecimiento Zara, situado en la Calle Columela, Cádiz.

  1. El establecimiento Zara situado en la Calle Columela de Cádiz con respecto al cual la sociedad empleadora tenía encomendada las labores de limpieza que ejecutaba el empleado ahora demandante, fue cerrado al público por su titular.

  2. En fecha de 2/9/20 por la dirección de la empresa se comunicó a Saturnino que al día siguiente debía comenzar a prestar sus servicios en el centro de trabajo denominado Lefties, situado en el centro comercial Bahía Sur, en San Fernando (Provincia de Cádiz), todo ello conforme al texto del tercer documento que se acompaña junto con la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar; en ejecución de ello, comenzó a prestar los servicios en dicho lugar.

  3. En virtud de acuerdos alcanzados entre Saturnino y Aurelio, este último emitió las facturas expresivas de servicios de taxi cuyas copias se aportan por la parte demandante, una junto con su demanda y el resto junto con el escrito de 11/2/21 y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar.

Asimismo, Saturnino abonó los importes de los billetes de tren cuyas copias se aportan por la parte demandante junto con el escrito de 11/2/21 y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El actor en el proceso venía desarrollando su actividad como limpiador por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la prestación de servicios de esa índole a terceros, en el centro de trabajo situado en un establecimiento comercial de la ciudad de Cádiz hasta su cierre en el año 2020. El 2 de septiembre de ese mismo año su empleadora le comunicó que por tal causa y con efectos del día siguiente debería incorporarse a una nueva tienda situada en la localidad de San Fernando.

  1. En la demanda de movilidad geográf‌ica que ha dado origen a las presentes actuaciones, objeto de posterior ampliación, solicitó se declarara nulo el traslado y subsidiariamente improcedente por injustif‌icado y se condenara a su empleadora a abonarle una indemnización de daños y perjuicios por importe de 10.000 euros y en todo caso a reintegrarle los gastos de transporte originados por el cambio locativo cuya cuantía hasta el acto de juicio ascendía, según dice, a 2.214,90 euros.

  2. En fecha 23 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz dictó sentencia en la que desestimó íntegramente la demanda advirtiendo a las partes que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación al reclamarse de manera acumulada una cantidad superior a 3.000 euros, decisión que esta Sala comparte al atenerse a lo previsto en el art. 191.2.e) de la Ley Reguladora del orden social sin que el Tribunal cuente con elementos de juicio que permitan inferir con un mínimo de rigor que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios tenga como f‌inalidad exclusiva la que le atribuye la empresa recurrida de posibilitar el acceso a este segundo grado máxime si se tienen en cuenta las condiciones de la modif‌icación efectuada, muy gravosas para el trabajador, no pudiendo llegarse a solución distinta por el hecho de que el actor no exponga las bases para el cálculo de la cantidad postulada.

SEGUNDO

I.- Frente a la referida sentencia se alza el trabajador en suplicación con la pretensión principal de que se declare su nulidad y se devuelvan los autos al órgano de procedencia para que dicte otra nueva en la que ponga de manif‌iesto los elementos de prueba de los que ha obtenido los hechos que declara probados y aquellos en que se basa para construir los fundamentos de derecho y asentar el fallo. En apoyo de esta petición formula un motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de ese mismo Texto Legal y del art. 24 de la Constitución.

  1. En la resolución de instancia no se advierte ningún vicio grave susceptible de justif‌icar su anulación, lo que conduce a desestimar el motivo articulado a tal f‌in. Así:

    1. En la sentencia no se aprecia el primer defecto que le imputa puesto que en su fundamento de derecho primero se indica que los hechos probados "quedan f‌ijados, en lo no admitido por las partes, mediante la prueba documental no cuestionada aportada por las mismas". Se podrá estar o no de acuerdo con la convicción alcanzada por el magistrado de primer grado y combatirla por el cauce previsto al efecto, como ha hecho el recurrente, pero no se puede af‌irmar que la decisión adoptada incurre en la falta de motivación fáctica que se le reprocha.

    2. En lo que respecta a la segunda irregularidad denunciada, es cierto que la fundamentación de la sentencia adolece de cierta imprecisión pero no lo es menos que de su lectura atenta y completa se desprende que la razón de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda radica en la consideración de que la medida cuestionada no implicaba cambio de residencia y encontraba encaje en la potestad organizativa del

    empresario. Así lo ha entendido el actor al impugnar tal conclusión en el motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva.

  2. En todo caso, y a mayor abundamiento, en el supuesto de autos no se cumple uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de un motivo de esa índole, que ésta condicionada a que el supuesto quebrantamiento de las reglas atinentes al contenido de las sentencias haya colocado al recurrente en una situación de indefensión real y efectiva por no disponer de un medio hábil para corregir la anomalía invocada en trámite de suplicación, presupuesto inexcusable que aquí no concurre pues en su recurso el actor ha podido proponer la rectif‌icación de los hechos declarados probados y la revisión del derecho aplicado, como efectivamente ha hecho, sin merma alguna de sus posibilidades de alegación y defensa.

TERCERO

I.- Para respaldar la pretensión subsidiaria de que este Tribunal revoque el fallo de instancia y acoja los pedimentos de la demanda el recurrente formula dos motivos, encauzados respectivamente por la vía que ofrecen las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

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