STS 495/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2022
Fecha22 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 495/2022

Fecha de sentencia: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6077/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6077/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 495/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Editorial Prensa Valenciana, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Virtudes Mataix Ferre, bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García, contra la sentencia n.º 246/2021, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 592/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 46/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent. Ha sido parte recurrida D.ª Aida, representada por la procuradora D.ª M.ª Teresa Sanjuan Mompo y bajo la dirección letrada de D. Jorge Fuset Domingo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª Teresa Sanjuán Mompó, en nombre y representación de D.ª Aida, interpuso demanda de juicio ordinario contra Editorial Prensa Valenciana, S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se declare:

    a) Se declara que la entidad demandada Editorial Prensa Valenciana S.A.U. ha atentado el derecho fundamento a la intimidad personal y familiar de la actora y vulnerado la LOPD al publicar la noticia de la Sentencia dictada por la Audiencia de Valencia incluyendo datos personales de mi mandante y su esposo, e.p.d.

    b) Se declara que la entidad demandada debe retirar la noticia del histórico de su página web y en los buscadores generales mediante la eliminación de los enlaces en la red.

    c) Se declara que la entidad demanda debe abstenerse en el futuro de la reproducción total o parcial del contenido de la noticia, por cualquier medio.

    d) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de cien mil euros (100.000.-€), en concepto de daño moral, más sus intereses procesales.

    e) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada

    .

  2. - La demanda fue registrada el 8 de febrero de 2019, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent, se registró con el n.º 49/19. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. José Amorós García, en representación de Editorial Prensa Valenciana, S.A.U., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    [...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a las pretensiones formuladas en la misma, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos solicitados en ella, al no haber existido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, honor o propia imagen de la demandante, por la noticia publicada en el Diario Levante EMV, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo en parte la demanda formulada por Aida frente a EDITORIAL PRENSA VALENCIANA SAU, y en consecuencia:

    1.- Declaro que la demandada ha atentado al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la actora, al publicar la noticia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia incluyendo datos personales de la actora y de su esposo, e.p.d.

    2.- Condeno a la demandada a retirar de la noticia y en sus buscadores, mediante la eliminación de los enlaces, los datos personales del esposo fallecido de la actora que no estaban en la sentencia publicada y que permite su fácil identificación, tal como "el que fue DIRECCION000 del DIRECCION001 entre NUM000 y NUM001" " DIRECCION002", y las empresas que lo componen.

    3.- Declaro que la entidad demandada debe abstenerse en el futuro de la reproducción total o parcial del contenido de la noticia, por cualquier medio, utilizando, afectante a los datos personales del esposo fallecido de la actora que no estaban en la sentencia publicada y que permite su fácil identificación, tal como "el que fue DIRECCION000 del DIRECCION001 entre NUM000 y NUM001" " DIRECCION002", y las empresas que lo componen.

    4.- Condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora en el importe de 10.000 euros en concepto de daño moral, con más sus intereses legales desde la presente resolución y hasta su completo abono

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de ambas partes litigantes.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 592/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

FALLO:

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Editorial Prensa Valenciana SAU y desestimamos el interpuesto por Dª Aida contra la sentencia de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 46/19, que se revoca únicamente en cuanto a la cantidad objeto de condena que se fija en 6.000 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la parte demandante -apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la parte demandada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Virtudes Mataix Ferre, en representación de Editorial prensa Valenciana, S.A.U., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción así mismo, por inaplicación del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También en relación con el principio de congruencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Editorial Prensa Valenciana S.A.U., contra la sentencia n.º 246/2021 de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, resolviendo el recurso de apelación n.º 592/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 46/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent.

    2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    3.º) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente informe.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes siguientes:

  1. - D.ª Aida, en su condición de viuda y heredera de D. Celestino, fallecido en junio de 2009 de un infarto de miocardio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Editorial Prensa Valenciana, S.A.U., en el ejercicio de una acción de protección del derecho a su intimidad personal y familiar, en la que postuló una indemnización a su favor de 100.000 euros, y que se retirara de la información los datos personales de la página web de la demandada.

La demandante alegó, como fundamento de su pretensión, que su esposo tenía un seguro de accidentes concertado con la compañía aseguradora Axa, en el que figuraba como beneficiaria y que cubría el fallecimiento del asegurado. En el año 2013, reclamó la cantidad pactada por tal concepto. El procedimiento judicial se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Onteniente, por los cauces del juicio ordinario 605/2013. En el precitado procedimiento se plantearon cuestiones personales que pertenecían a su esfera íntima. Entre ellas, las relativas a las causas generadoras del stress, que provocaron el fallecimiento de su marido, precisas para la calificación del evento como accidente cubierto por la póliza suscrita, así como las enfermedades que padecía y cantidad percibida.

Por mantener su intimidad -se señala- fueron los hijos de la actora los que se ocuparon de coordinar las gestiones judiciales, quedando ella al margen del proceso, sin que tan siquiera acudiera al juicio.

La demanda fue estimada por el juzgado, y, ulteriormente, confirmada por otra dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de septiembre de 2018.

En el marco expuesto, continúa el relato fáctico de la demanda, es fácil imaginar el shock que sufrió la actora cuando, el 8 de noviembre de 2018, al salir a la calle, es felicitada por distintas personas que se enteraron de la noticia, al haberse publicado la sentencia del tribunal provincial en el diario el Mercantil de Levante, con el titular: «El seguro pagará 120.000€ por la muerte de un industrial tras el stress causado por la crisis», y subtítulo: «Un empresario de DIRECCION001 falleció por el padecimiento que le ocasionó la crisis».

En el cuerpo de la noticia se facilitaba la identidad del esposo de la demandante, D. Celestino, y se daban detalles íntimos como la causa del fallecimiento (infarto de miocardio), sus antecedentes médicos (el empresario era diabético, hipertenso y estaba quejado de una cardiopatía isquémica), las graves dificultades económicas que sufría el grupo familiar, así como la indemnización percibida por la viuda. En Ia web del periódico se publicó la noticia con el mismo contenido. La información -se afirma- contenía un morbo añadido, porque después del fallecimiento el grupo empresarial presentó concurso y posterior liquidación. El concurso se calificó como fortuito por auto de 3 de septiembre de 2012.

Actualmente, la demandante está en tratamiento por insomnio y depresión. La publicación de la noticia, con profusión de datos de las empresas liquidadas y el dinero cobrado, motivó que los acreedores del grupo se dirijan a la actora, lo que le causa unas continuas molestias y le obliga a defenderse de las reclamaciones. No hay interés general en la noticia que justifique su publicación.

  1. - En su contestación a la demanda, Editorial Prensa Valenciana, S.A.U., sostuvo, en síntesis, que es titular de un derecho legítimo a informar a la opinión pública sobre noticas relevantes donde han intervenido, de una u otra forma, personas con proyección pública, siendo la noticia verídica. Se trata de una información habitual acerca de un pronunciamiento judicial de especial transcendencia, información que es difundida por el propio Consejo General del Poder Judicial a través de su página web. La sentencia es importante, ya que supone una particular sensibilidad sobre un sector empresarial, máxime tratándose de una persona de tan especial proyección pública como el fallecido (titular de un grupo empresarial y expresidente del C.F. Onteniente). Se alegó la doctrina del reportaje neutral, pues se limitó la entidad demandada a transcribir lo que le facilitó un tercero que es el exclusivo autor de la información.

  2. - Seguido el procedimiento de protección de derechos fundamentales ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ontinyent se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda, en la que se consideró lesionado el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, con la fijación de una indemnización a su favor de 10.000 euros, y condena a retirar los datos afectantes a la intimidad de la demandante.

    En ella, en síntesis, se entendió que la actora se encontraba perfectamente legitimada para deducir la acción en su doble condición de heredera y persona directamente afectada por la información difundida. Se descartó que fuera aplicable la doctrina del reportaje neutral, ya que la demanda no versa sobre la protección del derecho al honor de las personas. Igualmente, se desestimó la existencia de vulneración de la normativa correspondiente a la protección de datos de carácter personal. Y, por último, se centró la controversia en la colisión de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de información.

    En el juicio de ponderación derivado del conflicto entre tales derechos, el juzgado consideró preferente el derecho fundamental a la intimidad; toda vez que la noticia, si bien se trata de la difusión de una sentencia judicial obtenida del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial), que es un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia, las resoluciones judiciales son sometidas a un tratamiento de disociación de los datos de carácter personal, con lo que no se revela la identidad del asegurado fallecido, lo que sí se hizo en la noticia difundida.

    En efecto, en la sentencia tratada por el CENDOJ, figuraban datos relativos al finado, cuyo nombre real fue anonimizado y aleatoriamente sustituido por Iván, constaba que dirigía un grupo de empresas en las que ostentaba desde la presidencia hasta la secretaria del Consejo pasando por el control final de las operaciones, como ocurría con el grupo Albaida, así como antecedentes médicos de diabético, hipertenso y aquejado de una cardiopatía isquémica. De la reproducción de la sentencia de la Audiencia resultaba que la situación del finado era especialmente estresante, derivada no sólo de los distintos cargos que desempeñaba, y, por tanto, de su actividad profesional, sino también de la situación económica crítica por la que atravesaban sus empresas, así como una discusión enormemente violenta con su hijo. Tales circunstancias fueron consideradas como causa externa y violenta determinantes de la consideración de su muerte como accidente cubierto por la póliza.

    La sentencia reprocha a la entidad demandada que no se limitó a informar sobre la sentencia, sino que incorporó datos tales como que el marido de la actora fue DIRECCION000 del DIRECCION001, entre NUM000 y NUM001, que era titular del DIRECCION002 y las empresas que la constituyen, así como su nombre completo, con lo que se revelaban datos íntimos suyos como los médicos, antecedentes y circunstancias de su muerte, y el importe exacto de la indemnización percibida por la actora, persona celosa de su intimidad. No se niega, sin embargo, el interés de la sentencia dictada, y no se consideró acreditada la notoriedad y proyección pública del empresario.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La actora para que se incrementase su indemnización hasta la cantidad postulada en la demanda. La entidad demandada para que fuera desestimada la acción deducida.

    El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia que confirmó la pronunciada por el Juzgado, salvo en el particular relativo a la indemnización procedente que se fijó en 6000 euros.

    En dicha resolución se razonó en uno de sus fundamentos que:

    Es evidente que la noticia reviste caracteres de veracidad, pues transcribe una sentencia, Que dicha resolución revestía interés jurídico por la materia tratada al analizar la procedencia de considerar al infarto de miocardio como accidente al tener su causa u origen en causas externas y ello a la hora de indemnizar en virtud de una póliza de accidentes con cobertura de fallecimiento. Sostiene la apelante la especial transcendencia de ese pronunciamiento judicial en relación con la materia tratada y en el reconocimiento de la cobertura. Sin embargo una cosa es el contenido jurídico de la sentencia y otra añadir otros datos no recogidos en la sentencia publicada, como así detalla la sentencia de instancia, además de que si lo que interesaba era la materia tratada, la simultánea publicación de sus inequívocos datos de identificación personal y empresarial resultaban irrelevantes a efectos de la información que se quería transmitir, dando lugar a su individualización, directa o indirecta, y que no había permitido ni facilitado el conocimiento general de un hecho gravemente atentatorio para su dignidad personal y a su difusión fuera del más estricto ámbito del núcleo familiar extendiéndolo al particular profesional. Es decir la información y la transcendencia jurídica de la materia tratada hubiera sido la misma sin la revelación en la noticia de los datos que se reseñan y se recogen en la sentencia de instancia y que exceden de la noticia que se pretendía informar revelando datos sobre el esposo de la demandante, en la medida en que permitían su completa identificación, excedieron de cuanto pueda tener relevancia informativa en relación con el contenido de la sentencia en su día publicada por lo que no puede merecer la protección constitucional que otorga el derecho a la libertad de información

    .

  4. - Contra dicha resolución se formuló por la entidad demandada recurso de casación. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo. En su escrito, tras exponer la existencia de óbices formales, que traerían consigo su desestimación, al ser impropios de un recurso de casación los que ostentan naturaleza procesal, así como los que fueron desestimados y consentidos por la actora. Al entrar en el fondo del recurso, tras establecer el núcleo tuitivo de los derechos en conflicto, como son la libertad de información y el derecho a la intimidad, consideró a la demandante legitimada para el ejercicio de la acción.

    Se razonó que la actora no ejercita la acción de protección del derecho a la intimidad personal y la familiar de su difunto esposo al amparo del art. 4 LO 1/1982, sino de la suya propia, no constando que la misma sea un personaje público cuya vida privada tenga interés general. En este sentido, la sentencia de primera instancia, en su FJ 5º, concluye que «[...] de la prueba ha quedado acreditado que al menos la actora es una persona celosa de su intimidad, y que no quiere ni desea tener ningún tipo de proyección pública».

    Por otra parte, la notoriedad pública que pudiera haber tenido su esposo, fallecido 9 años antes, tampoco justificaría en el supuesto enjuiciado una disminución de los derechos subjetivos de personalidad de la actora. Al haberse obviado, con la noticia publicada, las prevenciones del CENDOJ para anonimizarla, se desveló al público, innecesariamente, todos los problemas de salud, económicos y personales, que habían afectado al núcleo familiar de la actora muchos años antes, en vida de su esposo, y que aparecían relatados en la sentencia como fundamentación del fallo, así como el importe de la indemnización que le fue concedida.

    Por último, se opuso también a la impugnación de la cuantía de la indemnización señalada, al considerarla proporcionada a las circunstancias concurrentes y no fiscalizable en casación.

SEGUNDO

Motivos del recurso interpuesto y examen de su admisibilidad

El recurso de casación se interpuso, al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y por infracción así mismo del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También, en relación con el principio de congruencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

Obviamente, como señala el Ministerio Fiscal, no cabe fundamentar un motivo de casación mediante la alegación de supuestas infracciones de derecho procesal fiscalizables a través del recurso extraordinario por infracción procesal del art. 469 LEC, como las relativas al carácter incongruente de la sentencia o la lesión de las garantías constitucionales del juicio justo. Precisamente, la vulneración del art. 24 CE queda expresamente excluida, por tal causa, del motivo de casación formulado por la parte recurrente al amparo del art. 477.2. 1º de la LEC, al normar que serán recurribles en casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, «cuando se dictaran para la tutela judicial de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución».

Por otra parte, no tiene sentido que se fundamente el recurso en la inexistencia de vulneración de la normativa de protección de datos, cuando las sentencias de instancia no consideran que la demandada la hubiera infringido, y, por lo tanto, sin que, con fundamento en ella, se hubiera estimado la demanda.

No cabe, tampoco, entender recurrida la cuantía de la indemnización fijada, cuando su impugnación no es objeto de un motivo independiente de casación, ni se invoca en el encabezamiento del recurso la lesión del art. 9 de la LO 1/1982, que se refiere precisamente a las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero; 645/2017, de 24 de noviembre; 293/2018, de 22 de mayo; 330/2019, de 6 de junio y 66/2022, de 1 de febrero). Independientemente también de que constituye criterio jurisprudencial reiterado, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, en concreto, de la Audiencia Provincial, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o concurriera error notorio o arbitrariedad, o existiera una notoria desproporción (por citar alguna de las recientes, sentencias 66/2022, de 1 de febrero y 455/2022, de 31 de mayo).

Como hemos dicho, por ejemplo, en las sentencias 66/2022, de 1 de febrero y 390/2022, de 10 de mayo, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

En cualquier caso, comoquiera que la parte recurrente plantea un problema jurídico perfectamente identificable de colisión de derechos fundamentales, explicitando las razones por las que considera lesionado su derecho constitucional a la libertad de información del art. 20.1 d) CE, lo que posibilitó que las partes recurridas pudieran, sin cortapisas ni limitaciones, ejercer su derecho de defensa, procede asumir el conocimiento del recurso.

Desde esta perspectiva, hemos dicho que la naturaleza del objeto del proceso (la protección de los derechos fundamentales), exige una mayor flexibilidad en la apreciación de los requisitos de acceso al recurso ( STS 740/2015, de 22 de diciembre). Como declara la sentencia de esta Sala 436/2014, de 28 de julio «[...] los indicados defectos formales, pese a ser patentes, no deben traducirse en este caso en la inadmisión del recurso por las causas que alega la parte recurrida [...] los derechos fundamentales tienen una tutela judicial civil reforzada que limita la inadmisión de los recursos de casación sobre esta materia por razones formales cuando permitan a la Sala determinar su objeto y finalidad [...]».

TERCERO

Los derechos fundamentales en conflicto

En el caso presente, nos encontramos ante un conflicto entre el derecho de información, que corresponde a la demandada recurrente proclamado por el art. 20.1 d) CE, que le legitima para comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en este caso a través de la prensa y en la página web de su diario, con el derecho a la intimidad de la demandada.

Como hemos señalado, reiteradamente, la decisión del recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, llevado a efecto por la Audiencia Provincial, que considera, en el concreto caso examinado, en atención a las particularidades concurrentes, preferente el derecho a la intimidad de la actora.

Es cierto, como indica la parte recurrente que, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático; ahora bien, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección ilimitada, ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE «[...] tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia», que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado «función limitadora» en relación con dichas libertades. En el mismo sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, y 318/2022, de 20 de abril, entre las más recientes.

En definitiva, «[...] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere» ( SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2019, de 29 de febrero, se determina el núcleo tuitivo del derecho fundamental a la intimidad:

[...] se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...] que atribuye a su titular "el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2) [...]

.

Por nuestra parte, en las sentencias 551/2020, de 22 de octubre y, más recientemente, 14/2022, de 13 de enero y 318/2022, de 20 de abril, dijimos que:

[L]a función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad

.

Ahora bien, tampoco es éste un derecho de prevalencia incondicionada, puesto que, como cualquier otro del mismo rango, su núcleo tuitivo se encontrará delimitado por el de los otros derechos y bienes constitucionales ( SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 y STS 411/2014, de 23 de julio).

CUARTO

Examen de las concretas circunstancias concurrentes y corrección del juicio de ponderación llevado a efecto por la Audiencia

En primer lugar, hemos de compartir el criterio que la demandante, por ser portadora de un indiscutible interés jurídico, se encuentra perfectamente legitimada para la formulación de la demanda, como se declaró tanto en primera como en segunda instancia.

Es preciso señalar, también, que el respeto que merecen los derechos fundamentales de las personas determina, con relación a las sentencias judiciales, que no estén sometidas a un indiscriminado régimen de publicidad, que abarque la integridad de los datos personales que se reflejan en ellas.

De esta forma, el artículo 235 Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) proclama que:

[...] el acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda

.

Por su parte, el art. 266.1 II LOPJ norma que:

[...] el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes

.

Y, de igual forma, en similares términos, se pronuncia el art. 216. 2 de la LEC cuando dispone que,

[...] sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes

.

En definitiva, las leyes procesales establecen garantías para que el acceso al contenido de las sentencias judiciales no lesione el derecho constitucional a la intimidad, que corresponde a los protagonistas directos e indirectos del proceso, ni resulten perjudicados los intereses de personas especialmente vulnerables, los correspondientes a las víctimas, así como para impedir que sean utilizadas con fines espurios, carentes por tal causa de protección jurídica.

Ahora bien, la sentencia es garantía de la sujeción de los ciudadanos al imperio de la ley, manifestación de la actuación de los órganos jurisdiccionales, instrumento de formación de opinión pública, al tiempo que desempeña una indiscutible función pedagógica, que precisamente determina que deba pronunciarse en audiencia pública ( art. 120.3 CE), si bien existen limitaciones legales a la publicidad.

En las circunstancias expuestas, la libertad reconocida por el art. 20. 1 d) de la CE garantiza el indiscutible derecho que corresponde a la entidad demandada, máxime dada su condición de medio de comunicación social, de informar sobre los procesos judiciales, así como de las sentencias que les ponen fin, siempre que ostenten interés general, bien sea por la materia sobre la que versen o la proyección pública de sus protagonistas.

Ahora bien, como todos los derechos fundamentales, el derecho de información está sometido a las limitaciones derivadas de la colisión con otros derechos de rango constitucional. Así lo proclamamos, por ejemplo, en las sentencias 948/2008, de 16 de octubre y 591/2018, de 23 de octubre, en las que señalamos que «[...] la exigencia constitucional de publicidad de las resoluciones judiciales no es de carácter absoluto, y puede verse limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto y con los que debe ser ponderada en cada caso».

Así, por ejemplo, por lo que se refiere a la identificación completa de los acusados y condenados, la sentencia 661/2016, de 10 de noviembre, recuerda el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales, así como que la jurisprudencia «[...] también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos ( sentencia 547/2011, de 20 de julio)».

Por su parte, la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre, aplica esta misma doctrina para descartar la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos (asesinato de dos personas), pese a haber sido absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban.

En el mismo sentido, la sentencia 591/2018, de 23 de octubre, con cita de las dos anteriores.

Efectuadas dichas prevenciones, teniendo en cuenta que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto es circunstancial, entendemos que, en este concreto caso, el criterio de la Audiencia Provincial respeta el principio de proporcionalidad, y resulta ajustado a las condiciones concurrentes.

En efecto, el periodista tuvo conocimiento y acceso a una sentencia publicada por el CENDOJ, que se encontraba debidamente anonimizada, hasta el punto de que, al marido de la actora D. Celestino, se le había atribuido aleatoriamente el nombre de Iván.

La noticia concerniente a que una sentencia judicial había considerado, a los efectos de la cobertura de un seguro de accidente, como tal el infarto de miocardio sufrido por el asegurado Sr. Celestino, no requería facilitar los datos personales de la demandante, que quedaba perfectamente identificada por su condición de viuda del finado D. Celestino, el cual resultaba expresamente individualizado en el artículo publicado con su nombre y apellidos y grupo empresarial del que era titular. En la información, se revelaban además datos de la salud de éste, la existencia de una violenta discusión con su hijo, así como la indemnización que le fue concedida a la viuda de 120.000 euros, la cual carecía de cualquier proyección pública y se trataba de persona muy celosa de su vida privada.

Esta información referente a la intimidad personal o familiar de la demandante es la que se considera lesiona su derecho constitucional del art. 18.1 CE, mediante la puesta en conocimiento de terceros de aspectos íntimos de su vida privada, que exclusivamente le pertenecen y no está obligada a compartir con otras personas a través de su divulgación por parte de un medio de comunicación social. Tampoco podemos considerar de interés público que la viuda del Sr. Celestino perciba una indemnización, en un proceso judicial civil, en virtud de su condición de beneficiaria de un contrato de seguro de accidentes, que cubría el fallecimiento del que fue su marido nueve años antes, lo que determina que tal dato se encuentre carente de interés público tutelable.

QUINTO

Costas y depósito

De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas y decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 246/2021, de 7 de junio, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 592/2020.

  2. - Imponer a la sociedad recurrente las costas del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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