ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 79 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SNR/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 79/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 357/2021, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) dictó auto de fecha 3 de marzo de 2022, acordando denegar la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 3 de marzo de 2022 que acordó denegar la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), por la que se estima el recurso de apelación en un procedimiento de juicio de desahucio con reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede ser estimado porque no se cumplen los requisitos exigidos en el régimen transitorio previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

La regla segunda del apartado primero de la DF 16.ª establece que:

"solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley".

A su vez, los ordinales primero y segundo del apartado 2 del artículo 477 LEC permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales i) cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución y II) siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

En el caso concreto, se presenta recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, siendo que la sentencia recurrida no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 477.2.1.º y 2.º LEC.

TERCERO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Cabe añadir, finalmente, que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del recurrente por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefa contra el auto de fecha 3 de marzo de 2022, dictado en el rollo de apelación 357/2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª), que acordó denegar la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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