ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6599 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6599/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Editec, Obras y Proyectos, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 616/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 877/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Editec, Obras y Proyectos, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Vivienda Sostenible, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 9 de febrero de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. Las recurridas, en sendos escritos de 10 y 11 de febrero de 2022 se mostraron conformes con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida, por inaplicación, los arts. 21.1.5º y 85 LC, sobre la oportuna comunicación de créditos, art. 86 del mismo Cuerpo Legal, sobre su reconocimiento, art. 89 LC, sobre clases de créditos, y arts. 94, 96, 96 bis y 97 LC, sobre la lista de acreedores , su impugnación, las comunicaciones posteriores de créditos y las consecuencias de la no impugnación; sobre créditos no comunicados: arts. 134.1 y 178 LC; sobre la prohibición de compensación: art. 58 LC; y alzamiento de retenciones: art. 59 LC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los créditos concursales pero no concurrentes.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 58 y 59 LC y art. 1156 CC, sobre extinción de las obligaciones, y arts. 1195 y 1196 CC, sobre la compensación y sus requisitos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo tercero no se cita norma infringida, y se pretende justificar la existencia de interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.1º LEC, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 85.1 LOPJ y de los arts. 45 y 46 LEC, e infracción, por inaplicación, del art. 86.ter.1.1º LOPJ, en relación con los arts. 8, 50, 58, 59 bis y 183.4 LC.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 412, 426.1 y 428 LEC.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se citan a continuación.

  1. - Inexistencia de interés casacional.

    Por lo que respecta a los dos primeros motivos, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial de esta sala al respecto, por cuanto:

    STS 315/2021, de 13 de mayo, declara la competencia del juez que conozca de la reclamación de un crédito formulada por la concursada para conocer de la excepción de compensación de créditos planteada por el demandado que a su vez sea acreedor de la concursada.

    STS 9/2022, de 10 de enero, declara expresamente la posibilidad de apreciar la compensación de créditos que no constan en la lista de acreedores, si los requisitos concurren con carácter previo a la declaración del concurso.

    En consecuencia, no se considera acreditado el interés casacional.

  2. - Omisión de norma infringida.

    La parte recurrente alega en el tercer motivo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Editec, Obras y Proyectos, SL, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 616/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 877/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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