ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2693 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2693/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de J.S.V. Logistics S.L. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 28/2020, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1945/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 600/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de J.S.V. Logistics S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Antonio Ortega Fuentes presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Ergo Versicherung, AG, Generali Versicherung, AG y Basler Securitas Versicherung, AG, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se articula en torno a un único motivo, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC). La recurrente alega la infracción, por inaplicación, del art. 43.3 LCS. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 515/2010, de 7 de octubre, n.º 563/2013, de 26 de septiembre, y n.º 321/2012, de 10 de mayo. Cita, además, la SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 227/2017, de 5 de abril.

Afirma que la sentencia recurrida parte de dos supuestos erróneos. En primer lugar, la cualidad de porteador efectivo del recurrente y, en segundo, la realidad de la cesión de acciones a las aseguradoras recurridas. Según la recurrente, dada su cualidad de porteador subcontratado por el porteador contractual y su peculiar régimen de responsabilidad, las aseguradoras recurridas no gozarían de acción, vía subrogación.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

La recurrente apoya su argumento sobre la afirmación de la indebida inaplicación del art. 43.3 LCS, toda vez que, afirma, su condición de subtransportista. Ello obvia, sin embargo, que la sentencia recurrida rechaza la aplicación de dicho precepto no por tal cuestión, sino porque la asegurada en el transporte no fue la transportista contractual, sino la cargadora, un tercer empresario.

Así, la sentencia establece (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] 27. El artículo 43.3 LCS, a que alude el recurrente, no resulta de aplicación al caso porque los actos u omisiones de JSV no dan lugar a la responsabilidad de HAVI, que es la asegurada en cuyas acciones se han subrogado las compañías de seguro [...]".

El argumento expuesto a continuación, relativo a que el asegurado fuera el transportista contractual, se hace a mayor abundamiento y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta, ya que su viabilidad está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, que se limitan a reproducir lo expuesto en su escrito de recurso, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de J.S.V. Logistics S.L. contra la sentencia n.º 28/2020, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1945/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 600/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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