ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 117 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 5 DE MURCIA (SEDE EN CARTAGENA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 117/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 346/2021, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª, (con sede en Cartagena), dictó auto de fecha 19 de abril de 2022, en el que acuerda la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Benjamín contra la sentencia n.º 15/2022, de fecha 18 de enero de 2022, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en la segunda instancia de un Juicio Ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional. Y conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El auto impugnado denegó la admisión del recurso de casación y, consiguientemente del recurso extraordinario por infracción procesal, con base a la inexistencia de interés casacional pues, en palabras textuales de la resolución recurrida en queja: "[...] la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia considera probados ( art. 483.2, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que, como se recoge en ella, el título de la demandada fue inscrito en el Registro de la Propiedad y, por tanto, es aplicable la jurisprudencia que en ella se cita, conforme a la que en caso de subasta judicial, el "dies a quo" será la fecha en la que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión, aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante, en otro caso, será la fecha de inscripción en el registro de la propiedad ( Sentencias del Tribunal Supremo n.º 509/2013, de 22 de julio, y n.º 126/2009, de 26 de febrero) [...]".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja sostiene que el recurso de casación fue interpuesto correctamente y debe ser admitido pues, en sus propios términos:

"[...] la fecha de llegar a tener conocimiento de la subasta el titular de la sexta parte de la finca subastada, Don Benjamín, es la que debe ser mantenida a efectos de inicial cómputo de los 9 días reiterando la realidad de los hechos acontecidos por los cuales dicho computo tuvo conocimiento de la adjudicación en subasta, y presentación dentro de dicho término la demanda ejercitando el retracto [...]".

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse pues el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3.º y 4.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria.

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario "a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial", la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Esto no se cumple por las siguientes razones.

Como concluye el auto recurrido en queja, el recurso de casación interpuesto se aparta de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En efecto, en el motivo único de su recurso de casación, el recurrente parte de considerar que ha quedado probado en autos la fecha en que tuvo conocimiento de la transmisión, "[...] sin lugar a dudas, de citada data 28 de febrero de 2020, no existiendo prueba alguna de que hubiera conocido la existencia del concurso en el que se hizo la subasta [...]".

Sin embargo, con la anterior manifestación el recurrente elude que la Audiencia Provincial considera que: "el argumento de la ocultación o falta de notificación alguna de que el referido hermano del apelante se encontraba inmerso en un procedimiento de concurso de acreedores y que sus bienes estaban siendo subastados, carece de sustento. A destacar que ya fue esgrimido en la demanda rectora de las actuaciones, no pretendiendo que fuera declarada la nulidad de la subasta y la consiguiente adjudicación, sino para sostener que la acción ejercitada lo fue dentro del referido plazo de nueve días, contado desde el día 28 de febrero de 2020, con motivo de que le fuera notificada la interposición de la demanda de división de cosa común de la finca litigiosa; y si en ella se advertía que, por lo mismo expuesto, se había solicitado en el Juzgado de lo Mercantil la declaración de nulidad de actuaciones, resulta que esta fue rechazada "[...] al no apreciar "defecto procesal alguno que genere la nulidad [...]". Y, también elude que el título de la demandada fue inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 15 de octubre de 2019, razón por la cual la Audiencia Provincial considera que "cuando en marzo de 2020 fue presentada la demanda, la acción había caducado".

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín frente al auto de fecha 19 de abril de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª,(con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 346/2021, por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia n.º 15/2022, de fecha 18 de enero de 2022, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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