ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2538/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2538/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1130/2019 seguido a instancia de D.ª Estefanía, D.ª Estibaliz, D. Carlos Francisco, D.ª Filomena, D.ª Florinda, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D.ª Inocencia, D.ª Josefina y D. Ángel Jesús contra la Consejería de Sanidad de Madrid, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2021 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Servicio Madrileño de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Los actores son médicos internos y residentes que prestan servicios para el Servicio Madrileño de Salud y reclaman que en el importe de las pagas extraordinarias se les incluya junto con el sueldo base el concepto de complemento de grado de formación, reclamando cantidades correspondientes a diferencias salariales de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2018 y la paga extra de junio de 2019.

La sentencia de instancia estimó parcialmente su demanda, siendo confirmado el fallo por la sentencia de suplicación. Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Madrileño de Salud cuestionando en su recurso la inclusión de determinados conceptos retributivos en las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2021, R. Supl. 67/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores contra el Servicio Madrileño de Salud, reconociendo el derecho de los demandantes a percibir dos pagas extras anuales devengadas en los meses de junio y diciembre, que se integran por el sueldo base y complemento de grado de formación, condenando a la demandada a abonar a cada uno las cantidades que constan en su fallo.

Los demandantes prestan servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en virtud de contratos de trabajo para la formación como especialistas en medicina por el sistema de residencia. En la cláusula quinta de los contratos de trabajo se indica que las retribuciones se integran por sueldo base, complemento de grado formación, complemento de atención continuada, y dos pagas extraordinarias que se devengaran semestralmente en los meses de junio y diciembre. Se añade que dichas retribuciones se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las leyes anuales de presupuestos y con lo que establezca el convenio colectivo que resulte de aplicación. En relación a dichas retribuciones, será de aplicación la Orden de Retribuciones de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid que se encuentre en vigor. A los trabajadores se les han abonado las pagas extraordinarias del año 2018 y 2019 en las cuantías que contempla la Orden 19/07/2018 y Orden 17/01/2019 de la Consejería de Economía y Empleo por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2018 y 2019. La relación laboral se rige por la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las profesiones sanitarias y por el Real Decreto 1146/ 2006 de 6 de octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialista en ciencias de la salud y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores. (Expediente administrativo). En agosto de 2020 se ha alcanzado un acuerdo con los MIR en el que se establece que percibirán en concepto de pagas extra un importe igual a la suma del sueldo base y complemento de grado.

La sala de suplicación se remite al criterio ya establecido en sentencias previas resolviendo idéntica pretensión, concluyendo que lo único que se suscita por la demandada es la determinación de la cuantía del sueldo base que debe integrar las dos pagas extraordinarias anuales de los actores en su condición de médicos internos residentes. La sala, recuerda en su sentencia previa, a la que remite su argumento, que las leyes de presupuestos no pueden alterar la composición de las pagas extraordinarias del personal laboral, y menos aún que la alteración se efectúe por una norma presupuestaria autonómica. Considera además que la referencia que hace la demandada a las limitaciones retributivas establecidas hace ya casi una década no pueden ser tomadas en consideración, porque dichas limitaciones deben aplicarse siempre en sus propios y estrictos términos y las normas en las que la recurrente pretende basarse no han concedido una autorización genérica y omnímoda para regular el marco retributivo del personal a su cargo, hasta el punto de hacer prevalecer sus normas presupuestarias autonómicas sobre el resto de fuentes reguladoras de las relaciones laborales. Concluye la sala que en el presente caso a las actoras les correspondieron mensualmente en los años 2018 y 2019, por salario base y por promedio de complemento de grado de formación, las cantidades que figuran en la demanda y esas mismas cantidades debieron abonárseles en sus pagas extraordinarias de esos años. Finalmente la sala constata también la existencia de un acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con el personal Médico Interno y Residente, en lo referente a las retribuciones de dicho personal, y en el que en relación con los compromisos en el ámbito retributivo consta que las pagas extraordinarias serán por un importe igual a la suma del sueldo mensual y complemento de grado, de donde se deduce la inconsistencia del motivo de recurso.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 25 de octubre de 2016, R. Casación 3/2016.

Sentencia de contraste: La referencial confirmó la desestimación de la demanda colectiva interpuesta por el CSIF en la que se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores en formación -médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc.- del Servicio de Salud del Principado de Asturias a que el importe de las pagas extraordinarias fuera igual al sueldo base durante el primer año de residencia más el complemento por formación. En el supuesto enjuiciado en la referencial constaba que, como consecuencia de la adopción de medidas para la reducción del déficit público en el año 2010, se redujo la cuantía de las pagas extras y en los presupuestos generales del Estado para el año 2015 se estableció un importe diferente del sueldo en las mensualidades y en las pagas extras.

Esta Sala, a la luz de lo dispuesto en el RD 1146/2006, en las leyes de presupuestos generales del Estado en relación a la reducción retributiva y en el acuerdo de la mesa general de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015, en el que se fija un importe de las pagas extras del personal al servicio de dicha Administración inferior al sueldo mensual, concluye que la minoración practicada es válida, pues, de otro modo, el personal en formación cobraría más que el personal estatutario. Se termina indicando que la alteración retributiva no vulnera derecho fundamental alguno -ni el derecho a la negociación colectiva, ni el derecho a la libertad sindical-, pues la decisión de la Administración resulta conforme a los principios de legalidad y de jerarquía normativa.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los MIR, al carecer la Comunidad de Madrid de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, a los que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD Ley 8/2010 ni de las posteriores leyes de presupuestos generales del Estado. Mientras que en la sentencia referencial el conflicto colectivo que afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, no solo a los MIR, y la sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias de 15 de abril de 2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración y que establece una cuantía de las pagas extras que es inferior a la del sueldo mensual, lo cual resulta válido de conformidad a las Leyes generales presupuestarias - que no autonómicas- y porque, de no procederse a tal diferenciación, el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. Asimismo, en la referencial se aborda la vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical; debate inédito en la sentencia recurrida.

CUARTO.-

Por providencia de 6 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 67/2021, interpuesto por Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1130/2019 seguido a instancia de D.ª Estefanía, D.ª Estibaliz, D. Carlos Francisco, D.ª Filomena, D.ª Florinda, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D.ª Inocencia, D.ª Josefina y D. Ángel Jesús contra la Consejería de Sanidad de Madrid, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR