ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2599/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2599/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022 desestimando el recurso de apelación nº 630/2021, interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, por la que se desestima el P.A. nº 467/202o deducido frente a la resolución de 21 de septiembre de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

La razón de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación se concreta en su fundamento de derecho cuarto, que es del siguiente tenor:

"[...] La apelante alegó reunir los requisitos para la concesión de la autorización conforme al ar1. 126.3 del Reglamento de la LOEX, pues debe entenderse que dispone de medios propios para su subsistencia consistentes en la percepción de la Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda. Además, debe valorarse su esfuerzo de integración social y la realización de cursos de formación.

La apelada no presentó oposición en el plazo previsto para ello y se declaró caducado y perdido el trámite correspondiente.

La sentencia recurrida, tras analizar cuidadosamente la cuestión, reconoció a la

ahora apelante el cumplimiento de uno de los requisitos del art. 126,3 del Reglamento de la LOEX, a saber, la existencia de un peligro para su seguridad para el caso de retornar a su país de origen a los efectos de solicitar el visado que corresponda; pero constató la carencia del otro requisito, consistente en la acreditación de los precisos para obtener autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

La sentencia de instancia es impecable en sus razonamientos, pues evidenciándose, como es el caso, que no concurren los requisitos para que el solicitante obtuviera autorización temporal de residencia o de residencia o trabajo, la autorización de residencia temporal por razones humanitarias no podía concederse.

Así, el art. 126.3 del Reglamento de la LOEX dispone la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en el siguiente caso: "A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo."

La obtención de una autorización temporal de residencia requiere " contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional" ( art.46.d) del Reglamento de la LOEX, para la autorización de residencia temporal no lucrativa).

La percepción de Renta de Garantía de Ingresos no integra un medio económico propio y suficiente en los términos del precepto anterior.

La obtención de una autorización temporal de residencia y trabajo requiere o bien contrato de trabajo por cuenta ajena con el resto de requisitos previstos ( arts. 62 y siguientes del Reglamento de la LOEX), o bien un proyecto de negocio viable para trabajar por cuenta propia con el resto de requisitos previstos ( art, 103 y siguientes del Reglamento de la LOEX).

Ninguna de estas circunstancias se acredita en el caso de autos.

Evidentemente, habiendo constatado la sentencia de instancia que existe un peligro para la seguridad del ahora apelante para el caso de retornar a su país de origen a los efectos de solicitar el visado que corresponda, es claro que la denegación de la autorización solicitada le sitúa en una difícil situación, pero no puede darse más solución jurídica que la proporcionada, dado que no hay disposición normativa en nuestro ordenamiento jurídico que ampare al apelante en su solicitud. La facultad de conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias corresponde al Estado español con plena discrecionalidad, sin que la misma se encuadre en el ámbito de aplicación de la Directiva 20041831CF, como consigna su Considerando 9, y por tanto tampoco puede buscarse una solución al problema expuesto en el ámbito del Derecho de la Unión Europea.

El recurso de apelación debe ser, en fin, desestimado íntegramente, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos [...]".

SEGUNDO

La representación procesal de don Yolanda preparó recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas las siguientes: artículos 24 de la Constitución Española y 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en relación con el artículo 46.d) de esta misma disposición reglamentaria.

Y como supuestos de interés casacional objetivo se invocaron los supuestos del artículo 88.2.a), c), e) y f) y 3.a) y b) de la LJCA.

En síntesis, el recurrente manifiesta su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto que, después de considerar que ha acreditado el primero de los requisitos previstos en el citado artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 -que regula la "Autorización de residencia temporal por razones humanitarias"- relativo a que "su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad", sin embargo, considera a continuación que no cumple el otro requisito consignado en este mismo precepto relativo a reunir "los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo", que la sentencia vincula con la necesidad de contar con la suficiencia de medios económicos a que se refiere el artículo 46.d) del citado Real Decreto, que regula los requisitos de la "Residencia temporal no lucrativa". Entiende el recurrente que dada su condición de perceptor de una Renta de Garantía de Ingresos y Complementaria de Vivienda, tal requisito quedaría cumplido atendiendo a lo declarado por este Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2020 (RCA 4215/2019), que considera la percepción de esta clase de prestaciones de carácter asistencial como elemento favorable para la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 15 de marzo de 2022, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiendo comparecido ante el Alto Tribunal en tiempo y forma la representación procesal del recurrente y la Administración General del Estado, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto a la concurrencia en el caso de interés casacional objetivo, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo enunciado en los supuestos invocados en el escrito de preparación, singularmente en cuanto la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si a los efectos deobtener una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, la exigencia que contempla el segundo inciso del artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 , relativo a "demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo", puede entenderse que se cumple con la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público como renta de ingresos o inclusión social, una vez acreditado el cumplimiento por el extranjero del primer inciso del citado precepto.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son las siguientes: artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 2599/2022, preparado por la representación procesal de don Yolanda contra la sentencia de 1 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirma en apelación -recurso nº 630/2021- la sentencia de 14 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el P.A. nº 467/2020 deducido frente a la resolución de 21 de septiembre de 2020 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si a los efectos deobtener una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, la exigencia que contempla el segundo inciso del artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 , relativo a "demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo", puede entenderse que se cumple con la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público como renta de ingresos o inclusión social, una vez acreditado el cumplimiento por el extranjero del primer inciso del citado precepto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las siguientes: artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR