STS 1488/2020, 11 de Noviembre de 2020

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2020:3704
Número de Recurso4215/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1488/2020
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.488/2020

Fecha de sentencia: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4215/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 4215/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1488/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4215/2019, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano y defendido por la letrada D.ª Carmen Duro López, contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estima el recurso de apelación 426/2018, interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 328/2017, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 19 de abril de 2017 que deniega la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de 19 de abril de 2017 se deniega al recurrente la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, señalando al efecto que la solicitud debe ser desestimada en base a lo dispuesto en el artículo 69,1.f (en relación con los apartados c y f) y el artículo 71.2 por cuanto tras serle denegada una solicitud de autorización reitera la misma sin aportar nuevo contrato ni percibir prestación por desempleo.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de San Sebastián de 21 de marzo de 2018 en la que, teniendo en cuenta que el interesado tiene reconocida por Lambide, Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda, con efectos de 12 de abril de 2017 a 11 de abril de 2019, y en aplicación del art. 71.d) de Real Decreto 557/2011 y el art. 38.6.b) de la Ley Orgánica 4/2000, concluye que al cumplirse Ios presupuestos marcados para que opere la concesión (por renovación) de la autorización de la que era titular Ia recurrente, el presente recurso contencioso- administrativo debe prosperar.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en sentencia de 12 de marzo de 2019, estima la apelación al entender, recordando el criterio que viene manteniendo, que: "las prestaciones públicas del art.38.6.c) tienen por finalidad esencial lograr la integración social o laboral para dar lugar con ello a que el propio interesado subvenga en un plazo razonable sus necesidades. Están vinculadas causalmente a la integración social o laboral en el sentido de hacer depender su percepción de la búsqueda activa de empleo y de actividades formativas destinadas a lograrlo y esto se formaliza a través de un convenio de inserción social o laboral con el interesado.

Ha de tenerse en cuenta, pues así se desprende de su regulación concreta en la Ley autonómica 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que tales prestaciones pueden tener o no el carácter de instrumento de ayuda a la reinserción social de sus beneficiarios dependiendo del contenido de la actuación individualizada que se paute sobre aquellos.

Aplicando todo lo anterior al supuesto en estudio no consta que las prestaciones reconocidas presenten vinculación causal alguna con actividades formativas o de búsqueda activa de empleo, se trata así de ayudas destinadas a la pura subsistencia del recurrente, a la cobertura de sus necesidades básicas. Falta todo acuerdo que recoja la naturaleza causal de las prestaciones y las obligaciones asumidas por el interesado." Por lo que estima la apelación y desestima el recurso contencioso-administrativo formulado.

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la representación procesal D. Carlos Jesús se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 28 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 16 de enero de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si, a efectos de la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público como renta de ingresos o inclusión social o análoga, puede considerarse como prestación destinada a lograr su inserción social o laboral."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 71.2.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en relación con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito en el que, tras argumentar sobre las infracciones denunciadas, solicita que se case y anule a sentencia recurrida y se estime el recurso en los términos solicitados.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se presentó el correspondiente escrito, manteniendo el criterio de la sentencia recurrida y solicitando su confirmación.

SEXTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En trámite de interposición la parte alega la infracción del art. 38.6.b) de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con el art. 71.d) de su reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, analizando las previsiones de la Ley Vasca 18/2008 para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social y concluyendo que renta de garantía de ingresos y prestación complementaria puede considerarse como prestación destinada a lograr su inserción social o laboral para renovar la autorización de residencia conforme establece el artículo 38.6.c de la Ley 4/2000 y el artículo 71.d) DEL R.D. 557/2011.

Frente a ello, el Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho, asumiendo los razonamientos plasmados en la misma, que viene a reproducir en su integridad.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión que presenta interés casacional objetivo según el auto de admisión, se plantea el examen de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo, por la causa regulada en el art. 71.2.d) del Real Decreto 557/2011, "cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero," cuestión que ya ha sido resuelta en sentencia de 17 de julio de 2020 (rec. 1964/2019), cuyo criterio hemos de reproducir en razón del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y teniendo en cuenta que concurren semejantes circunstancias.

El precepto al que se remite establece: "6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:

  1. Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

  2. Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral."

Pues bien, la remisión del art. 71.2 d) RD 557/11 conjuntamente a las letras b) y c) del art. 38.6 de la LOEX, pone de manifiesto la amplitud del supuesto de renovación contemplado en el mismo, por cuanto incluye tanto las prestaciones contributivas por desempleo como las prestaciones de carácter asistencial, con la única precisión de que estas últimas se destinen a la inserción social o laboral, lo que de nuevo tiene un sentido amplio en cuanto no se limita al ámbito laboral sino que se aplica a la inserción social o, en sentido inverso, a evitar la exclusión social, de manera que procede una interpretación amplia de las prestaciones asistenciales a que se refiere el precepto, que incluye no solo las que tienen por objeto facilitar la permanencia o incorporación al ámbito laboral sino todas aquellas que en alguna medida tratan de garantizar la integración del interesado en la sociedad y evitar su exclusión social.

Esa interpretación resulta de la propia expresión del precepto, en cuanto se refiere a las prestaciones asistenciales en su genérica finalidad de inserción social y laboral, con lo que se excluyen únicamente aquellas que atiendan otras finalidades concretas o específicas, circunstancia que, como tal excepción, habrá de justificarse en cada caso para rechazar la consideración de la prestación asistencial percibida como causa de renovación de la autorización.

CUARTO

En consecuencia y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse, que a efectos de la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público como renta de ingresos o inclusión social o análoga, puede considerarse como prestación destinada a lograr su inserción social o laboral.

QUINTO

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación de este recurso, en cuanto el recurrente percibía durante la vigencia de la autorización la Renta de Garantía de Ingresos y Complementaria de Vivienda a que se refiere la Ley autonómica 18/2008 de 23 de diciembre de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que según el art. 3 reconoce un doble derecho: el derecho a acceder a medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, y el derecho a disfrutar de apoyos personalizados orientados a la inclusión social y laboral, señalando en el art. 6 que las prestaciones económicas integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se clasifican en: prestaciones económicas de derecho y ayudas económicas subvencionales, incluyéndose entre las primeras la renta de garantía de ingresos, que podrá adoptar dos modalidades: renta básica para la inclusión y protección social y la renta complementaria de ingresos de trabajo. En congruencia con ello en el art. 11 define la renta de garantía de ingresos, en general, como "una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social". Y posteriormente en el art. 14 define las dos modalidades antes indicadas en los siguientes términos:

"

  1. La renta básica para la inclusión y protección social es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a las personas que no dispongan de ingresos procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, resultando insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral.

  2. La renta complementaria de ingresos de trabajo es una prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de las unidades de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que no alcanza el importe de la renta básica para la inclusión y protección social, y que resulta insuficiente para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas de supervivencia como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o de mejora de la situación laboral. En la determinación de su cuantía, esta prestación se verá complementada, temporalmente, con una fórmula de estímulo al empleo, en los términos previstos en el artículo 20.3.b)."

En ambos casos se establece claramente la finalidad de atender a las necesidades de inclusión y protección social y/o laboral, de manera que por su naturaleza y alcance aparece plenamente incluida entre las prestaciones a que se refiere el art. 38.6.c) de la Ley Orgánica 4/2000, sin que pueda rechazarse tal consideración, como se mantiene en la sentencia de apelación, por la falta de constancia del convenio al que, según el art. 15 de la Ley 18/2008 se vincula la concesión, pues no se discute en el pleito el reconocimiento y percepción de la prestación ni la regularidad de la misma y consiguiente conformidad con dicha previsión legal.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación, que se revoca, y confirmar la sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 19 de abril de 2017, que se anula por no ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

Estimar el recurso de casación n.º 4215/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús, contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso de apelación 426/2018, que casamos; en su lugar, confirmando la sentencia de primera instancia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa de 19 de abril de 2017, que se anula por no ser conforme al ordenamiento jurídico; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego Mª Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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