STSJ País Vasco 280/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2021
Fecha06 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 472/2020

SENTENCIA NÚMERO 280/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en recurso contencioso-administrativo número 556/2019, en el que se impugna : la resolución del Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa de 19/06/2019 que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en espacio Schengen por tres años, por infracción del art. 53.1.a) LOEx.

Son parte:

- APELANTE : D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y dirigido por el letrado D. ANTONIO MARÍA DE RENTERIA AROCENA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO[- Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Estanislao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra por la que se anule la resolución impugnada y se declare no ser conforme a derecho, imponiéndose al apelante la sanción de multa en su grado mínimo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se conf‌irme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/07/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm.35/2020 de 27 de febrero de 2020 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 556/2019, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa de 19/06/2019 que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en espacio Schengen por tres años, por infracción del art. 53.1.a) LOEx.

La parte apelante discrepa de la sentencia, argumentando que el apelante estaba documentado, tenía pasaporte, con domicilio conocido, e hijos menores a su cargo en España, siendo perceptor de ayudas sociales y carente de cualquier elemento negativo que justif‌ique la imposición de la sanción de expulsión.

SEGUNDO

Según resulta del acuerdo de incoación (05/02/2019) del e.a. el recurrente se encontraba en la estación de Renfe, de Donostia, comprobándose su situación, constando denegada autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (18/06/2015), y ordenada expulsión del territorio nacional (02/12/2013).

Consta asignado NIE, y asociadas dos identidades ( Estanislao y Imanol ).

No presentó pasaporte, y af‌irmó que carecía de documentación. Explicó que llevaba 10 años en España, y que reside en una habitación, en Vitoria. Y que vive de la RGI.

En las alegaciones presentó fotocopia de pasaporte a nombre de Estanislao .

Aportó copia de pasaporte de su pareja, y de un hijo menor, así como libro de familia. Tanto en el certif‌icado de nacimiento como en el libro de familia únicamente consta el menor con su madre. El menor reside en DIRECCION000 según certif‌icado de empadronamiento (f. 58 e.a.).

Certif‌icado de empadronamiento en Vitoria, de alta el 16/10/2018.

Se acredita que Estanislao percibe la RGI por importe mensual de 644,49 euros, a partir del 01/02/2019. Resolución de 20/02/2019 (f. 61 e.a.). Y prestación de PCV, por importe de 250 euros.

TERCERO

La posición de la Sección, tras la STJUE de 8 de octubre de 2020 (Asunto C-568/19) se expone en la STSJPV núm. 335/2020 de 20 de octubre de 2020 (rec. 936/2019) en la que decimos.:

"29. CUARTO: El art. 55.1.b) LOEX sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la estancia irregular, previendo el art.57.1.a) la sanción de expulsión en atención al principio de proporcionalidad. Evolución de la interpretación jurisprudencial.

  1. En la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de sanciones por estancia irregular cabe distinguir cuatros etapas sucesivas.

  2. A) Hasta la sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ).

  3. En dicho período la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTS STS de 14 de diciembre de 2005 ( Rec. 4464/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( rec.444/2003), de 22 de diciembre de 2005 ( Recurso: 6096/2003), de 28 de febrero de 2007 ( Rec.10263/2003 ), 27 de abril de 2007 ( Rec. 9812/2003 ), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1932/2004 ), 19 de julio de 2007 ( Rec. 1815/2003 ), 9 de enero de 2008 ( Rec.5.245/2004 ), S 27 de mayo de 2008, ( Rec. 5853/2004 ), y 28 de noviembre de 2008, ( Rec. 9581/2003 ),sostiene en síntesis,

    que encontrarse ilegalmente en España, por sí misma, es una conducta que infringe el art. 53.1.a) LOEX y es sancionable con multa y no con la sanción más grave de expulsión del territorio nacional prevista por el art. 57.1 LOEX, si bien se aprecia que cuando concurren otras circunstancias o datos negativos, entre los que se incluyen la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS de 22 de febrero de 200,-Rec. 10355/2013 ); ignorarse cuándo y por donde efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007,Rec.10263/2003) el hallarse, además, indocumentado e ignorarse cuándo y por dónde entró en España ( SSTS 31 de enero de 2008

    - Rec.1743/2004 -, 26 de diciembre de 2007 -Rec.3573/2004 - 23 de octubre de 2007 -Rec. 1624/2004 -, 5 de julio de 2007 - Rec.1060/2004 -, 20 de abril de 2007 -Rec.9484/2003 -, 29 de marzo de 2007 -Rec.788/2004 ); disponer de documentación falsa ( STS 27 de mayo de 2008 -Rec.5853/2004 - y de 25 de octubre de 2007 -Rec. 2260/2004 ); constar una previa prohibición de entrada ( STS de 4 de octubre de 2007, Rec.2244/2004 ); invocar una falsa nacionalidad ( STS 8 de noviembre de 2007 -Rec.2448/2004 ); tales factores introducen un plus de gravedad en la conducta que justif‌ica la expulsión.

  4. Si bien inicialmente dicha doctrina vino a dispensar la ausencia de una expresa motivación en la resolución recurrida sobre las circunstancias adicionales que unidas a la estancia irregular, justif‌icaban la imposición de la sanción más grave de expulsión, considerando que a tales efectos era suf‌iciente que constaran en el expediente administrativo, y así lo apreciaran los Jueces y Tribunales, la reforma del art. 57.1 LOEX operada por la LO 2/2009 de 11 diciembre 2009, reconduce dicha excepcional situación a los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado, y exige que la propia resolución sancionadora motive y valore los hechos que conf‌iguran la infracción. Dicha exigencia se reitera en el art. 245 RLOEX.

  5. B) Desde la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14 ) hasta la STS de 12 de junio de 2018 (Recurso 2958/2017 ).

  6. En dicho periodo hubo tribunales que concluyeron que a partir de la sentencia TJUE de 23 de abril de 2015 no cabía sancionar con multa la infracción de estancia irregular por resultar contraria a la decisión de retorno que exige el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  7. Esta Sección, por el contrario, concluyó y reiteró en numerosas sentencias que, si bien la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 establece que la transposición de la Directiva 2008/115/CE, de retorno, efectuada por España no se ajusta a la misma, en cuanto que, a los nacionales de Estados terceros en situación irregular, no les impone una decisión de retorno de ejecución voluntaria, seguida de la expulsión en caso de incumplimiento, no alteraba el marco de enjuiciamiento que proporciona el ordenamiento español a la luz de la doctrina jurisprudencial en la medida en que no cabe atribuirle a la directiva de retorno efecto directo respecto de los particulares agravando su situación, máxime en materia sancionadora. De dicho criterio es exponente la sentencia nº 308/2017, de 14 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación número 775/2016, del siguiente tenor:

    art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, tal y como concluye la sentencia apelada.

    Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea la Directiva es una disposición...

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