STS 482/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución482/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 482/2022

Fecha de sentencia: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5809/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN núm.: 5809/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 482/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 400/2018, de 22 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 173/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente D. Ambrosio y D.ª Alicia, representado por la procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Sancho González.

Es parte recurrida Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Rosario Jimenez Martos y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de D. Ambrosio y D.ª Alicia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Granada, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    "1. Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula CUARTA "... Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en ésta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al DOCE POR CIENTO (12,00%) NOMINAL ANUAL, ni inferior al TRES ENTEROS Y CUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,5%) NOMINAL ANUAL, cualquiera que sea la variación que se produzca", contenida en del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito entre mis mandantes y la entidad demandada, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3,5% y 12,00% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

    "2. Se declare igualmente la nulidad del "contrato de modificación de condiciones financieras del préstamo nº NUM000 aportado como documento nº 3.

    "3. Se condene a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.A., a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés y capital no amortizado se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, durante el periodo que va desde agosto de 2011 hasta el 20 de julio de 2015, ambos inclusive, fecha en la que dejan de aplicar la cláusula suelo, así como lo cobrado de más por haber modificado el diferencial hasta el día de la fecha, y que ascienden, a día 1 de junio, según se ha determinado en los hechos de esta demanda, y salvo error aritmético, a la cantidad de 8.752,4.-Euros, a los que habrá de sumarse el interés legal del dinero desde la interposición de la presente demanda.

    "4. Se declare la nulidad de la cláusula séptima de GASTOS, concretamente en la parte a continuación transcrita: "Serán de cargo de la parte prestataria los gastos originados por: Tasación del inmueble; aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación, en su caso, y cancelación, en su días (sic), de la hipoteca, fianzas u otras garantías que se formalicen; los impuestos de todo tipo que graven tales operaciones;(...).

    "Igualmente serán de cargo de la parte prestataria los aranceles, tributos y cualquier otro gasto, incluidos los de gestoría, que se devenguen como consecuencia de la cancelación, posposición, o en su caso, igualación de rango, de condiciones resolutorias o cualquier tipo de gravámenes, que siendo preferentes o anteriores en su constitución, a los que en esta escritura se constituyen, sea su cancelación, posposición, modificación o igualación de rango, la condición necesaria para la formalización de la presente operación. Asumiendo expresamente la parte solicitante/prestataria la asunción íntegra de dichos costes, y aplicándosele a estos, los mismos criterios que a los restantes gastos expuestos en la presente estipulación (...)", manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

    "5. Se condene a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.A., a restituir a los actores las cantidades que en concepto de gastos notariales, registrales y actos jurídicos documentados ascienden, según se ha determinado en los hechos de esta demanda, a la cantidad de 3.278,3.-Euros, a los que habrá de sumarse el interés legal del dinero.

    "6. Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 13 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada, fue registrada con el n.º 173/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Rosario Jiménez Martos, en representación de Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 bis de Granada dictó sentencia n.º 18/2018, de 23 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de DON Ambrosio y DOÑA Alicia, contra CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia:

    "1.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario de Albuñol don José Eduardo Garrido Mora, con número de protocolo 861.

    "2.- Declaro la nulidad del contrato privado de modificación de condiciones financieras de 15 de julio de 2015.

    "3.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a estar y pasar por dichas declaraciones y a eliminar la citada cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por dicha declaración.

    "4.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a don Ambrosio y a doña Alicia, todas las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo y hasta su efectiva eliminación, así como las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las condiciones recogidas en el contrato privado de modificación, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, con abono de los intereses legales desde la fecha presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

    "5.- Declaro la nulidad por abusividad del apartado A de la cláusula Séptima contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario de Albuñol don José Eduardo Garrido Mora, con número de protocolo 861, salvo el inciso relativo a los gastos de cancelación.

    "6.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar la citada cláusula del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por la misma.

    "7.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a don Ambrosio y a doña Alicia la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (578,86 euros) más los intereses legales desde la fecha presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

    "8.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda.

    "Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito. La representación de D. Ambrosio y D.ª Alicia se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 226/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 400/2018, de 22 de octubre, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Bis de Granada con fecha de 23 de Enero de 2018 en los autos de juicio ordinario número 173/17, y, previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

"A) Dejar sin efecto los pronunciamientos 1, 2, 3, y 4 de la sentencia recurrida, relativos a la declaración de abusividad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de Agosto de 2011 y del contrato privado de modificación de condiciones financieras de fecha 15 de Julio de 2015, así como de la condena de la entidad demandada al reintegro de cantidades por tal concepto.

"B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

"C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Liliana Bustamante Sánchez, en representación de D. Ambrosio y D.ª Alicia, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del número 3º del párrafo segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Vulneración del art.10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, y del art. 6 del Código Civil.

    "SEGUNDO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del número 3º del párrafo segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser una sentencia contraria a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Vulneración del art. 80.1. c), y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, en relación con el art.3.2, 4 y 8 f) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    " TERCERO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al amparo del número 3º del párrafo segundo del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales. Existencia de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han provocado diferentes interpretaciones en las Audiencias Provinciales. Infracción del principio de Igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución Española al estar aplicándose, a supuestos idénticos, soluciones distintas".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

  1. - El 19 de agosto de 2011, D. Ambrosio y D.ª Alicia suscribieron, como prestatarios, un contrato de préstamo hipotecario con la Caja Rural de Granada. El interés pactado era variable, pero había una cláusula que limitaba la variabilidad a la baja en el 3,50%.

    El 16 de julio de 2015, después de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Rural de Granada concertó con los Sres. Ambrosio y Alicia un contrato privado que modificaba el anterior, en el sentido de modificar el tipo de interés y eliminar la cláusula suelo. Entre sus estipulaciones figuran las siguientes:

    "Nuevo tipo de interés (...) El préstamo devengará, a partir de la próxima facturación a la fecha de firma del presente contrato de modificación y hasta el 19/08/2015, un interés fijo nominal a razón del EURIBOR DOCE MESES más 1,45 puntos, sobre la parte del capital prestado y efectivamente dispuesto de la cuenta especial que está pendiente de amortizar. Queda fijado su valor para dicho periodo en el 1,619%.

    "- Una vez transcurrido el periodo de interés indicado en el párrafo anterior, es decir, a partir de la fecha de revisión establecida en la estipulación financiera "intereses ordinarios" de la escritura de hipoteca que modifica este contrato, el tipo de interés aplicable al presente préstamo será variable a razón del EURIBOR DOCE meses más 1.75 puntos, y revisable por periodos anuales a contar desde la fecha de la primera revisión. [...]

    " Se acuerda que, el apartado de la estipulación que recoge la aplicación del tipo de interés mínimo (cláusula suelo), formalizada inicialmente por las partes tras negociación, con previo y pleno conocimiento de todos sus términos y efectos, de conformidad a la normativa vigente en dicha fecha, no sea aplicable y quede sin eficacia desde la fecha de entrada en vigor de la presente modificación de tipo de interés. [...]

    "El deudor/prestatario manifiesta que ha sido previa y adecuadamente informado, en todos los extremos de cada una de las condiciones financieras recogidas en el presente documento. Asimismo, el deudor/prestatario manifiesta que ha sido previa y debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas del presente documento y, muy especialmente, del alcance de la inaplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés (suelo y/ o techo).

    "Que estando satisfecho plenamente el deudor/prestatario en la información y explicaciones facilitadas por Caja Rural de Granada, renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa de tipo de interés (suelo y/o techo)".

  2. - Los Sres. Ambrosio y Alicia presentaron una demanda en la que pedían, en lo que ahora interesa, la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 19 de agosto de 2011, y del contrato de modificación del tipo de interés suscrito el 16 de julio de 2015. La nulidad se fundaba en la falta de transparencia. Además, se pedía la condena a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de aquella cláusula hasta el 20 de julio de 2015, fecha en que se dejó de aplicar, y lo cobrado de más por haberse modificado el diferencial pactado en el citado contrato de modificación del tipo de interés.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Primero, consideró que la cláusula suelo establecida en la escritura del préstamo hipotecario no superaba el control de transparencia exigido jurisprudencialmente. Y restó eficacia a la novación y a la renuncia al ejercicio de acciones. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de 19 de agosto de 2011, así como de la novación introducida en el documento privado de 16 de julio de 2015, y condenó a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente conforme a lo solicitado.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por el banco demandado, la Audiencia estimó el recurso con base en las siguientes consideraciones: (i) el contrato de 30 de septiembre de 2015 modifica el tipo de interés de la escritura de préstamo inicial y elimina la cláusula suelo; y, en atención a ello, el prestatario renuncia a la interposición de reclamaciones de cualquier naturaleza (judicial o extrajudicial), en relación con el préstamo hipotecario, en especial, con la cláusula limitativa del tipo de interés; (ii) entiende que, como en el caso de la sentencia de esta sala 205/2018, de 11 de abril, al margen de la denominación empleada en el contrato, no estamos ante una mera novación, sino ante una transacción "en la medida en que no solo se concierta el pacto en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato original, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, con el consiguiente efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior, sino que además, en tal situación de inseguridad, en él se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos"; (iii) en el caso, "partiendo "de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad" ( STS 11 de abril de 2018), y ante esta incertidumbre convienen reciprocas concesiones, el banco, que en principio tenía cláusula suelo, accede a su eliminación y los consumidores, aunque querrían haber obtenido la restitución de lo pagado de no haber existido cláusula suelo, evitan el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad y consiguiente restitución, tras desaparecer la cláusula suelo". Tras exponer los anteriores fundamentos, la Audiencia concluyó:

    "[...] sin que el pacto de 2015, como hemos explicado, sea una mera novación o una mera renuncia sin contraprestación alguna distinta de la transacción, debiendo desestimarse la demanda, no por estimar que no existe acción, sino porque una vez acordada la transacción, no es lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto válido transaccional, ya que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas [...]".

  5. - Frente a la sentencia de apelación, los Sres. Ambrosio y Alicia han interpuesto un recurso de casación, articulado en tres motivos, que han sido admitidos.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Formulación y admisibilidad de los motivos.

  1. - Planteamiento. El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 10 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y 6 del Código civil y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta.

    El segundo motivo se funda en la vulneración de los arts. 80.1 c) y 82 TRLGDCU en relación con los arts. 3.1, 4 y 8 f) de la Directiva 93/13/CEE, y de la jurisprudencia de esta sala dictada en su interpretación.

    El tercer motivo se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - En el desarrollo de los dos primeros motivos se alega, en síntesis, que las renuncias previas de los derechos de los consumidores son nulas; que la renuncia contenida en el contrato de modificación del préstamo hipotecario no supera el control de transparencia pues no se facilitó a los prestatarios toda la información necesaria para comprender su alcance, y que la suministrada fue engañosa; que ese contrato de modificación del préstamo no constituía una transacción que convalide el acto nulo en origen (la cláusula suelo del préstamo original); y que en el caso no es aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala 205/2018, de 11 de abril, sino la de la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, que confirmó la nulidad de un contrato de novación de cláusula suelo, pues el contrato del caso no contiene la expresión manuscrita de los prestatarios sobre su comprensión de la cláusula ni es anterior a la sentencia 139/2015, de 25 de marzo, que estableció en el marco de una acción individual por falta de transparencia y abusividad que la nulidad de la cláusula suelo llevaba aparejada como consecuencia la restitución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013.

  3. - Admisibilidad. El tercer motivo no es admisible. Según hemos declarado reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción, sin que a estos efectos sea suficiente la cita del art. 14 CE. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

    Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o la existencia de contradicción en la doctrina de las Audiencias, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

  4. - Resolución conjunta. Dada la estrecha relación existente entre la argumentación de los dos primeros motivos procederemos a su resolución conjunta.

TERCERO

Decisión del tribunal (i): novación del préstamo hipotecario por modificación de la cláusula sobre el tipo de interés. Eliminación del suelo

  1. - El documento privado de 16 de julio de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En una se pacta que a partir de entonces se elimina el interés mínimo o "cláusula suelo", que estaba fijado en el 3,50%. Asimismo, se modifica la regulación del interés remuneratorio, de modo que se establece un primer periodo a tipo fijo del 1,619 (resultante de adicionar al Euribor doce meses un diferencial de 1,45 puntos), a partir de la siguiente cuota mensual y hasta el 19 de agosto de 2015, y para el resto de la duración del préstamo un interés a tipo variable resultante de añadir al índice de referencia (Euribor a doce meses) el diferencial del 1,75%, sin interés mínimo o "suelo". En otra estipulación, el prestatario "renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa de tipo de interés (suelo y/o techo)".

  2. - La primera de esas estipulaciones, por sí sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés a tipo fijo para el primer periodo hasta el 19 de agosto de 2015 y, a partir de ese momento, un interés variable, sin suelo, para el resto de duración del préstamo, de forma que ambas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y sustituirlo por un primer periodo a interés fijo y el resto a interés variable sin suelo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

  3. - El recurso cuestiona la validez de ambas estipulaciones, la de modificación de la cláusula suelo inicial porque considera que no puede ser objeto de novación o convalidación una estipulación de la obligación original que sea radicalmente nula, y la de renuncia al ejercicio de acciones porque los derechos de los consumidores no pueden ser objeto de renuncia y porque, en todo caso, esa renuncia no fue fruto de un consentimiento "libre e informado".

  4. - La primera de las citadas impugnaciones no puede prosperar. La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido conforme con la decisión de la Audiencia y distinto al recogido en el motivo de casación ahora analizado. En aquella sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

  5. - Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en este caso en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, 63/2021, de 9 de febrero, 208/2021, de 19 de abril, y 529/2021, de 13 de julio, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

  6. - El recurrente también justifica a lo largo del recurso su pretensión de nulidad de la estipulación por la que se nova la cláusula sobre el interés remuneratorio con el argumento de que tampoco supera el control de transparencia.

  7. - Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  8. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

  9. - Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo, a partir de la siguiente cuota, durante el que se establecía un tipo del 1,619% hasta el 19 de agosto de 2015; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial (1,75%) al índice de referencia (Euribor a doce meses), sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo

  10. - Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

  11. - El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: hasta el 19 de agosto de 2015, se pagará un interés del 1,619% anual, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a doce meses más el diferencial de 1,75%, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Y el sistema de interés variable que regiría pasado el primer periodo a tipo fijo, era el de interés variable previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el sistema de intereses ordinarios que el demandante está interesado en que se aplique.

  12. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

  13. - Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo del 1,619% durante un primer periodo y la vuelta al sistema de interés variable fijado en el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  14. - Por tanto, debemos desestimar la impugnación articulada en el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario.

CUARTO

Decisión del tribunal (ii): nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al acuerdo transaccional

  1. - El acuerdo transaccional celebrado por las partes contenía una cláusula en la que se estipulaba que el prestatario "renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa de tipo de interés (suelo y/o techo)".

  2. - En las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, declaramos respecto de una cláusula con similar contenido que la que es objeto de este motivo del recurso:

    "En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

  3. - Al examinar el tenor de la estipulación transcrita del contrato privado de 16 de julio de 2015, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa de tipo de interés (suelo y/o techo)". Es decir, la renuncia de acciones comprende todas las relativas a la cláusula suelo, pero no se limita a ésta, sino que se extiende en general a cualquier reclamación en relación al préstamo hipotecario en que aquella está inserta, en su totalidad.

    Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

  4. - Las razones expuestas determinan la estimación del recurso en lo que respecta a la cláusula de renuncia.

QUINTO

Decisión de la sala (iii). Estimación parcial del recurso.

  1. - Las razones expuestas determinan que apreciemos la validez de la estipulación del contrato privado de 16 de julio de 2015 que modificó la cláusula de los intereses ordinario y suprimió la originaria cláusula suelo (3,50%), y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que fue introducida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional.

    La modificación de la cláusula de los intereses ordinarios y la supresión del suelo opera a partir de la fecha del contrato privado, de 16 de julio de 2015.

  2. - Con ello, al asumir la instancia, estimamos en parte la apelación en cuanto a la validez del citado pacto de novación, también en lo relativo al nuevo diferencial pactado, y la desestimamos respecto de la cláusula de renuncia de acciones. En consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 19 de agosto de 2011, por falta de transparencia, por sus propios fundamentos.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - De conformidad con los con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado en parte.

  2. - La estimación en parte del recurso de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. - Aunque la demanda ha sido estimada en parte, mantenemos la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

  4. - Procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio y D.ª Alicia contra la sentencia n.º 400/2018, de 22 de octubre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 226/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar

  3. 1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia 18/2018, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 bis de Granada, dictada en el juicio ordinario núm. 173/2017, cuyo fallo modificamos y pasa a tener el siguiente tenor

  4. 2.- Estimar en parte la demanda formulada por D. Ambrosio y D.ª Alicia, con los siguientes pronunciamientos:

    i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 19 de agosto de 2011 suscrito por las partes, que fija el tipo de interés mínimo en el 3,50% anual.

    ii) Se condena a Caja Rural de Granada a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida por la Audiencia hasta el 16 de julio de 2015, en que se novó la cláusula.

    iii) Se desestima la petición de nulidad del contrato privado de 16 de julio de 2015 en cuanto a la novación pactada de la cláusula de intereses ordinarios.

    iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el contrato privado de 2015.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  6. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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