ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7122/2021

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7122/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso n.º 297/2020, promovido por don Alfonso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta frente a las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], ejercicios 2015 a 2018.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si la Sala de instancia hubiera aplicado la norma en el sentido que propugnamos, habría resultado suficiente para denegar la reducción del 25% la circunstancia de que la norma aplicable a partir de 1-1-1967 permitía expresamente la deducción de las aportaciones realizadas, con la consiguiente desestimación del recurso".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 7 de octubre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 1873/2018, ECLI:ES:TSJCV:2019:5499).

    - La sentencia dictada el 24 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 152/2020, ECLI:ES:TS:2021:2601) que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "la cuestión afecta a empleados de banca en toda España y ha dado lugar a una abundante litigiosidad. Solamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el TEAR ha dictado, según informa el mismo, 146 resoluciones estimatorias parciales en reclamaciones relacionadas con la Mutualidad de la Banca. Por otra parte, la circunstancia de que la norma que se considera infringida sea una norma de derecho transitorio no determina en este caso que carezca de proyección futura pues se seguirá aplicando mientras existan pensionistas que efectuaron aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Resalta que "si bien es cierto que ese recurso ha sido resuelto, como ya se ha indicado, por la reciente STS de 24 de junio de 2021, RCA 152/2020, es claro que se trata de una única sentencia cuya doctrina, además, puede exigir matizaciones para el presente caso, pues existen similitudes pero también diferencias o matices entre los casos examinados (las normas aplicables a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión y a la Mutualidad Laboral de la Banca son distintas y la solución dada en este caso por el TEAR también es distinto del que aplicó la Sala del TSJ de Valencia, confirmada ahora por el Tribunal Supremo)".

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que "existe una doctrina contradictoria de los Tribunales Superiores de Justicia a la que solamente se pondrá fin mediante un pronunciamiento que unifique el trato que debe darse a los contribuyentes, con independencia de la Comunidad Autónoma en que residan".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de septiembre de 2021, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida don Alfonso, representado por la procuradora doña Elvira Gutiérrez Valtuille.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada y tomada en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], y, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. Don Alfonso presentó sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2015 a 2018, al considerar que, a su juicio, el importe de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social que había integrado en su declaración, había de reducirse en la proporción correspondiente al periodo de tiempo en el que las cuotas pagadas no hubieran podido ser deducibles en el IRPF. En concreto, consta que comenzó a prestar servicios en una entidad bancaria el 15 de mayo de 1963 y estuvo adscrito y cotizando a la Mutualidad Laboral de Banca hasta su extinción por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 3°, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería haber integrado únicamente el 75 por ciento de la prestación por jubilación o invalidez percibida.

  2. Las solicitudes de rectificación fueron desestimadas y, frente a ellas, el señor Alfonso interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron tramitadas de forma acumulada.

    Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Cantabria dictó resolución parcialmente estimatoria. En ella se cita y asume el criterio fijado por la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de julio de 2020 (RG 2469/2020) que determina que, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad al 1 de enero de 1967, no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100 por cien de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones. Y, por consiguiente, concluye el TEAR afirmando lo siguiente:

    "Procede, en consecuencia, la estimación parcial de la presente reclamación y la anulación del acuerdo impugnado, para que se excluya como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones desde la fecha señalada hasta 31/12/1966 -con exclusión, caso de existir, de los posibles periodos intermedios en los que no concurriese alta en la entidad bancada ni por tanto aportaciones a la Mutualidad-, siendo válido a tales efectos en defecto de mejores datos el cálculo temporal que ponga en relación dicho periodo de aportaciones y el total de tiempo cotizado que resulta del informe de vida laboral".

  3. El señor Alfonso interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 297/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la cuestión controvertida se contiene en el fundamento jurídico cuarto con el siguiente tenor literal (el resaltado es de la sentencia):

    "CUARTO: [...] No se está discutiendo el periodo posterior al 1-1-1967 del que se defiende la Abogacía del Estado. Es el cálculo del periodo de 1963 a 1967 el que se discute. Y es ahí donde cobra sentido la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Para mayor claridad, se transcribe el precepto:

    "Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

    1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

    2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

    3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, al estimar parcialmente el recurso, dispone que, en defecto de mejores datos, es válido "el cálculo temporal que ponga en relación dicho periodo de aportaciones y el total de tiempo cotizado que resulta del informe de vida laboral". [...] [L]os acuerdos de ejecución aportados con la demanda [...] concretan este cálculo partiendo del periodo de aportaciones, 1.326 días, y el total cotizado, 13.061 días, resultante del informe de vida laboral, lo que supone un 10.1524 % reconocido en lugar del 25% reclamado. Pero, careciendo de datos, se ignora por qué el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria no acude a la previsión legal en caso de no poder acreditar la cuantía de las aportaciones. La Ley recoge expresamente qué porcentaje aplicar en tal caso, y no un cálculo cuyo origen se desconoce y por el que, finalmente, se reduce la previsión legal. De ahí que haya de estimarse el recurso en cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria se aparta de la previsión legal, se insiste, para el periodo reconocido por dicho Tribunal pero sin estar a la previsión legal para la ausencia de datos sobre la cuantía de las aportaciones, tal y como se acredita por la documentación del LiberBank".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar la disposición transitoria segunda de la LIPRF, que dispone:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

  1. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

  2. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Esta Sección de admisión considera, como ya hiciera en otros recursos en los que se suscitaba un interrogante semejante [ vid. RRCA 152/2020, 4397/2021, 5741/2021 y 6988/2021], que la cuestión con interés casacional objetivo que subyace consiste en determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han resuelto la controversia -el ámbito de aplicación de la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación prevista en los apartados 2 y 3 de tal disposición transitoria segunda- en sentido contrario a la sentencia recurrida.

    En el presente caso, a pesar de que el Tribunal a quo afirma que el periodo de tiempo discutido es, exclusivamente, el existente entre el 15 de mayo de 1963 y el 31 de diciembre de 1966 -periodo en el que considera que no existió posibilidad de minoración o reducción de las aportaciones efectuadas-, concluye finalmente que, habida cuenta de que era desconocida la cuantía de las aportaciones efectuadas en dicho periodo, la reducción del apartado 3ª de la disposición adicional segunda de la LIRPF debe aplicarse sobre el total de las prestaciones percibidas y, por consiguiente, incluyendo también aquellas que se corresponden con aportaciones del periodo posterior en el que sí se considera que existía tal posibilidad de minoración o reducción.

  2. Es menester añadir que la cuestión planteada ha sido resuelta a favor de la tesis defendida por el abogado del Estado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, dictada en el recurso núm. 152/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2601), que establece que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas. En particular, en dicha sentencia se concluyó lo siguiente (FJ 2.3):

    "En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas. [...]

    Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria."

    Finalmente, debe señalarse que, como se ha subrayado en el auto de 18 de mayo de 2021 (RCA 5335/2021, ECLI:ES:TS:2022:7533A), la sentencia citada recaída en el recurso n.º 152/2020 se refería a la Institución Telefónica de Previsión mientras que en el presente estamos ante la Mutualidad Laboral de la Banca. De este modo, dado que la naturaleza jurídica de la Institución Telefónica de Previsión y de la Mutualidad Laboral de Banca no es la misma, se hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión planteada para, en su caso, completar su jurisprudencia en relación con la citada disposición transitoria segunda de la LIRPF [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017, ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, completarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia citada, la Sala estima pertinente informar a la administración recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la referida resolución, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7122/2021, preparado por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso n.º 297/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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