STSJ Comunidad Valenciana 1447/2019, 7 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2019:5499
Número de Recurso1873/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1447/2019
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001873/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003013

En la ciudad de Valencia a siete de octubre de dos mil diecinueve

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1447/19

En el recurso contencioso administrativo nº. 1873/18 interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez y asistida por la Letrada Dª. Mª. dolores Lidón Vicent contra la resolución adoptada con fecha 29/06/2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamacines número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución estimatoria parcial de la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 01/10/2019.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.6.2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante (jubilado de Telefónica y que en su día realizó aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión -en adelante ITP-) contra el acuerdo dictado por la Administración de Benidorm de la Agencia Tributaria en relación a la solicitud de rectif‌icación de las autoliquidaciones presentadas por el interesado respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 en relación con la integración como rendimientos del trabajo en dichas autoliquidaciones de su prestación por jubilación.

Tal acuerdo de la Administración de Benidorm, basado en la resolución del TEAC dictada para unif‌icación de criterio de 5.7.2017, viene a efectuar las tres siguientes diferenciaciones: (i) para las aportaciones efectuadas por el contribuyente a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión antes del 1.1.1979 cabe aplicarles la reducción prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF dado que tales aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible, (ii) para prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas entre el 1.1.1979 y el 1.1.1992 no cabe la reducción de referencia porque las aportaciones pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del impuesto y (iii) para las aportaciones efectuadas desde el 1.1.1992 no cabe la reducción pues desde esa fecha se produce la integración en la Seguridad Social y las aportaciones no se realizan a una mutualidad.

Frente a ello, la demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, dicho sea ahora en síntesis, en los siguientes motivos: 1) incorrecta aplicación de la DT 2ª de la Ley 35/2006 - LIRPF- en cuanto restringe la misma a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, 2) están acreditadas las aportaciones realizadas por lo que procede efectuar el cálculo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la DT 2ª y, subsidiariamente, debería procederse a la aplicación del apartado 3 de la DT 2ª, integrando en la base imponible el 75% sobre el total de la prestación de jubilación y 3) aplicación de la reducción a todos los ejercicios f‌iscales posteriores a 2016 que perciba de pensión...

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