STSJ Murcia 257/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2022
Fecha02 Junio 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002498

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000490 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Bruno

Representación D./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 490/2021

SENTENCIA núm. 257/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 257/22

En Murcia, a dos de junio de dos mil veintidós

En el rollo de apelación nº. 490/2021 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 174/2021, de 26 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 367/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que figuran como parte apelante D. Bruno, representado por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera y dirigido por el Letrado D. José Javier Martínez Martínez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por el Letrado de su Asesoría Jurídica D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez, sobre función pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - El recurso contencioso administrativo se interpuso por la representación procesal de D. Bruno contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el actor con fecha 28 de noviembre de 2019 ante la Sra. Alcaldesa de Molina de Segura de abono de la indemnización por jubilación anticipada prevista en el Acuerdo Marco de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Molina de Segura.

Por auto de 28 de mayo de 2021 se accedió a la ampliación del recurso solicitada por el actor a la resolución de la Concejalía de Personal, dictada por delegación, de 11 de marzo de 2021 por la que se desestimó de forma expresa la solicitud del interesado.

La sentencia apelada desestima el recurso, razonando lo siguiente:

SEGUNDO.- Planteado el litigio en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior, este juzgador, tras la lectura de las sentencias del juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Murcia nº 80 y 81 de 2021 dictadas en los PA 361/2020 y 363/2020 manifestó ya en Sentencia de 18 de mayo de 2021 dictada en el PA 369/200 que compartía el criterio expuesto por el juzgador del contencioso administrativo nº 6 de Murcia, extremo que conlleva el cambio de criterio que venía manteniendo en otras sentencias dictadas con anterioridad. Así dice la antedicha sentencia:

"(...) la Sentencia nº 80/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, respecto de un caso similar, de jubilación anticipada de un funcionario del Ayuntamiento de Mollina de Segura:

"TERCERO. -Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, su objeto no es decidir si la declaración de nulidad del art. 37 es o no ajustada a derecho, sino si el actor tiene o no derecho a lo que reclama y si a esto pueden alcanzar o no las consecuencias de la revisión acordada.

Es doctrina del TS, puesta de manifiesto en las sentencias de 20-3-2018, recurso 2747/2015, y de 14-3-2019, recurso 2717/2016, que las cantidades como las previstas en el art. 37 son remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado y, por ello, suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las administraciones locales que carece de cobertura legal y de justificación, vulnerando los arts. 93 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y 1.2 del Real Decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la administración local.

Tal doctrina dice que las referidas cantidades no responden a un contingencia o infortunio sobrevenidos de la naturaleza que inspiran las medidas asistenciales, sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada; es decir, se asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial que no es específico de una concreta administración pública.

La aplicación de la doctrina anterior sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto aun cuando el ayuntamiento demandado no hubiera declarado la nulidad del art. 37.

CUARTO. -Ocurre, sin embargo, que el ayuntamiento en lugar de contestar a la reclamación planteada inició un procedimiento de revisión del art. 37 que terminó con su declaración de nulidad.

El art. 110 de la Ley 39/2015 dice que "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

La STS de 26-10-2020, recurso 5056/2018, dice que "la jurisprudencia ha sostenido que "la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006)".

En el presente caso, es cierto que a la fecha de inicio del procedimiento de revisión había nacido el derecho del actor al percibo de la cantidad que reclama y que, según la sentencia citada, (que se remite a otras), la revisión debe tener en cuenta los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la administración y el ciudadano.

Ahora bien, también es cierto que la consecuencia de lo anterior no puede ser el reconocimiento de algo que está en contradicción con el ordenamiento jurídico, como se ha dicho en el fundamento anterior, toda vez que las relaciones de los particulares con la administración se han de regir por el principio de legalidad que rige en tanto se trate de derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho y, a la inversa, cesa cuando pude conducir al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.

QUINTO. - Por último, frente a lo anterior no puede alegarse discriminación por el hecho de haberse pagado a otros las cantidades reclamadas o de existir pronunciamientos judiciales estimatorios de éstas.

El art. 35.1.c) de la Ley 39/2015 exige la motivación de los actos administrativos que se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes lo que significa que la administración puede cambiar de criterio con respecto a la una misma situación de hecho lo que está vinculado a la ausencia de vinculación del precedente administrativo. En el presente caso, el cambio de criterio se basa en que se considera que las cantidades previstas por el art. 37 son contrarias a derecho según la jurisprudencia del TS.

En la medida en que ello es así, debemos tener en cuenta que la STS de 18-4-1993, recurso 219/1991 dice que "conviene recordar la doctrina jurisprudencial constitucional que declara que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial, no puede prevalecer al que ha obtenido la...

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