ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3982/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3982/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1198/19 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de julio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Jaime Jesús Rodríguez Cabrero en nombre y representación de Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el contrato por interinidad por vacante de la trabajadora que ha superado un proceso de una bolsa de trabajadores temporales para cubrir un puesto durante el proceso selectivo debe ser considerada trabajadora indefinida no fija o no, teniendo en cuenta que los contratos tienen causa y justificación y no se pudo cubrir el puesto debido a las limitaciones presupuestarias del RD-Ley 3/2012, sin existir OPE, ni autorización de la consejería de Hacienda para cubrir el puesto mediante un contrato fijo. Se denuncia infracción del art. 9.3 CE, RD-Ley 14/2021 que modifica el art. 10.4 EBEP y la jurisprudencia alegada.

La sentencia recurrida estima el recurso de la trabajadora, revoca la sentencia de instancia y le reconoce la condición de indefinido no fijo. La actora presta servicios como facultativo en análisis clínicos, superó un proceso selectivo para formar parte de una bolsa de trabajo para cubrir eventualidades y sustituciones. Su último contrato de interinidad es de mayo de 2014 para la cobertura temporal de puesto de trabajo durante el proceso de selección. La empresa ha recibido autorizaciones entre 2014 y 2019 para la contratación indefinida que figuran en autos. El 27 de noviembre de 2019 presenta papeleta de conciliación solicitando que se le reconozca la condición de indefinido no fijo. Recurre la trabajadora.

La sala antes de resolver precisa que la cuestión ha sido resuelta por la STS de 28 de junio de 2021 (sentencia 2454/2021) y en atención a la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE en sentencia de 3 de junio de 2021. Rechaza la revisión de hechos y sobre el fondo resuelve que el Tribunal Supremo ha venido a rectificar la doctrina sobre la validez de los contratos de interinidad por vacante, y que aun cumpliendo los requisitos del RD 2720/1998 cuando el empleado público ha ocupado en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un periodo inusual e injustificadamente largo el mismo puesto de trabajo, durante varios años, y desempeño constante y continuada las mismas funciones cuando se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo ha de ser considerada como fraudulenta y debe ser considerado indefinido no fijo. Concluye que aplicado al caso la trabajadora desde mayo de 2014 está vinculada a la Agencia mediante contrato de interinidad por vacante, durante un periodo de más de cinco años y que cabe adjetivar como injustificadamente largo por lo que debe ser reconocida la condición de indefinido no fijo reclamada.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Andalucía, Málaga, de 18 de noviembre de 2020 (rec. 683/2020), que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia. La trabajadora presta servicios para la Agencia pública empresarial sanitaria costa del Sol como ATS-DUE desde abril de 2014 mediante contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante proceso de selección o promoción. En 2003 superó proceso selectivo para ser contratada para eventualidades o sustituciones e integrarse en la bolsa de contratación. Está incluida en un listado en plantilla estructural con contrato temporal. La tasa de reposición autorizada para el periodo 2017-2019 figura en autos., se acordó con el comité de empresa que la reposición se realizaría atendiendo al primero del listado de cada categoría. Recurre la trabajadora reclamando el derecho a ocupar en propiedad un puesto estructural, como indefinida.

La sala tras rechazar la revisión de hechos, sobre la infracción normativa denunciando el art. 15 ET y el art. 70 EBEP, razona que el proceso de selección se realiza en una bolsa de trabajo temporal en ningún caso para la cobertura definitiva, que no está constado fraude siendo llamada conforme a reglas y criterios públicos aprobados, tampoco hay fraude en la contratación temporal, ni en la aplicación del art. 70 EBEP que se refiere a la ejecución de la OPE, y cita la jurisprudencia de la STS de 27 de febrero de 2020 sobre la cobertura de plazas estructurales vacantes y no aprecia fraude alguno en la contratación, ni infracción normativa.

Se aprecia falta de contenido casacional por adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina de la sala contenida en la doctrina establecida en la STS de 28 de junio de 2021 (rcud. 3263/2019, de pleno), que aplicó la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) -como puso de manifiesto la sentencia recurrida-, y de las posteriores sentencias, entre otras muchas, SSTS de 21 de julio de 2021 (rcud. 3684/2019) y de 5 de octubre de 2021 (rcud. 3000/2019, 2668/2020 y 1558/2020), y de 11 de enero de 2022 (rcud.3489/2020). Y sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido ante la falta de contenido casacional. La mencionada doctrina jurisprudencial señala que "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo"; precisando las resoluciones a continuación que "los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga". La aplicación de dicha doctrina determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Jesús Rodríguez Cabrero, en nombre y representación de Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 470/21, interpuesto por D.ª Sandra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1198/19 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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