ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1801/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1801/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 451/19 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Cecosa Hipermercados SL, Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Eracel SA, Erosmer Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de D.ª Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2021 (Rec. 1074/20), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, en materia de despido por causas objetivas derivado de despido colectivo.

Consta probado que la actora prestó servicios para Cecosa Hipermercados SL desde el 29-8-1996, en el centro comercial Eroski Albaceter (Centro Comercial Albaceter). Tras iniciarse procedimiento de despido colectivo, el mismo terminó con acuerdo de extinción de 17 contratos de trabajo por cierre del centro de trabajo. Consta igualmente probado que Cecosa Hipermercado SL forma parte del Grupo Eroski, manteniendo el 100% de capital social de Equipamiento Familiar y Servicios SAU, integrándose las cuentas anuales en Eroski Sociedad Cooperativa como dominante del grupo de empresas. La actora fue despedida como consecuencia del acuerdo alcanzado.

Argumenta la Sala, con remisión y parcial reproducción de sentencia anterior del Pleno, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa; 1) Que no procede declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia al no resolver sobre una posible existencia de grupo de empresas, cuando la sentencia de instancia sí resuelve la cuestión, reflejando en los hechos determinados datos de ellas; 2) Que la carta de despido es suficiente, permitiendo a la parte conocer las razones por las que se procedía a su despido por la situación económica que motivó el cierre del centro de trabajo; 3) Que el hecho de que exista grupo de empresas o no es irrelevante el caso, ya que si bien ello es importante a los efectos de valorarse las causas objetivas invocadas como causa de extinción de la relación laboral, dicho factor ya se tuvo en cuenta en el proceso negociador seguido en el seno del despido colectivo, de forma que se valoraron los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presentan cuentas consolidadas, por lo que no es posible en el actual procedimiento desvirtuar las causas validadas en el acuerdo que hizo posible el despido colectivo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debió apreciarse la existencia de grupo de empresas, constando además probado que ella prestó servicios para diversas empresas del grupo, debiendo calificarse la improcedencia del despido puesto que no se aportaron las cuentas consolidadas de todas las empresas del grupo, lo que tampoco consta en la carta de despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de septiembre de 2018 (Rec. 789/2018), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, declarando justificada su baja obligatoria de la Sociedad Cooperativa Eroski.

Consta probado que la actora fue contratada por Cecosa, posteriormente por Eracel, posteriormente por Erosmer, pasando a partir del 1 de mayo de 2012 a formar parte como socia-trabajadora de la empresa Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, pasando a regirse por lo Estatutos Sociales de dicha cooperativa. La actora fue dada de baja obligatoria de la cooperativa por causas organizativas. Consta igualmente probado que Cecosa y Eroski, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, siendo Cecosa la dueña de Eroski Hipermercado de Albacete, y formando ambas empresas grupo de empresas mercantil.

Argumenta la Sala que teniendo en cuenta los hechos probados, y en particular que la trabajadora prestó servicios para varias empresas, pasando de Cecosa a Eroski en el marco de un proceso de cooperativización, siendo Cecosa propietaria del hipermercado de Albacete, y que Eroski tiene suscrito con Cecosa un contrato de arrendamiento de servicios por el que se compromete a que sus socios trabajadores de forma personal y directa presten servicios en las actividades relacionadas con la gestión de punto de venta que le sean encomendadas por Cecosa en cualquier momento y resulten necesarias para el desarrollo de su objeto social, puede deducirse la existencia de confusión de plantillas que determina la existencia de grupo de empresas. Ahora bien, acreditándose la existencia de crisis económica en el grupo Eroski, se acreditan las causas para la baja de la actora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas porque los fallos no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la demanda de despido deducida por la parte actora. Por otro lado, en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actora prestara servicios para Eroski como socia cooperativista, tras prestar servicios en Cecosa, ni tampoco consta en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que existiera un contrato entre Cecosa y Eroski, por el que Cecosa fuera la dueña de Eroski Hipermercado de Albacete, suscribiendo contrato de arrendamiento de servicios por el que se compromete a que sus socios trabajadores de forma personal y directa presten servicios en las actividades relacionadas con la gestión de punto de venta que le sean encomendadas por Cecosa en cualquier momento y resulten necesarias para el desarrollo de su objeto social. Además, en la sentencia de contraste no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, que existiera un proceso de negociación de despido colectivo que terminó con acuerdo, en que se valoraron los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presentan cuentas consolidadas. En atención a ello, no pueden considerarse en ningún caso los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, y en la sentencia de contraste se considera válida la baja de la trabajadora como cooperativista.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de D.ª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1074/20, interpuesto por D.ª Penélope, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 451/19 seguido a instancia de D.ª Penélope contra Cecosa Hipermercados SL, Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios SA, Eracel SA, Erosmer Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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