ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2018/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2018/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 1394/19 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús González Díaz en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la sentencia de suplicación ha incurrido en incongruencia omisiva por entender que la citada resolución no ha tenido en cuenta que no ha sido objeto de debate ni en instancia ni en suplicación que el demandante no hubiera cotizado al menos durante seis años por desempleo porque no se cuestionó que el demandante "haya cotizado al menos seis años por desempleo para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social". Alega infracción de los arts. 209 y 218.1 LEC, 238.3 y 240.1 LOPJ y 24 CE.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Al actor, nacido en 1954, se le denegó por resolución de 24 de junio 2019 el alta en el subsidio por desempleo. Estuvo de alta en el RETA entre 1 de diciembre de 2005 y 31 de marzo de 2011. El 6 de marzo de 2025 solicitó subsidio por desempleo que le fue denegado. Percibió subsidio por desempleo en distintos periodos entre 2005 y 2019 según consta en informe de vida laboral. Prestó servicios a distintas empresas entre 2013 y 2014 por seis meses y nuevamente 12 días unos días en marzo de 2017. Formuló reclamación previa. desestimada por resolución de 30 de octubre de 2019.

La sala acepta la revisión de hechos para aclarar fechas del hecho probado 5, que afectan a dos fechas mal referenciadas y en contradicción con el hecho primero, sustituyendo 6 de marzo de 2015 y 12 de marzo de 2015 por 29 de mayo de 2015 y 24 de junio de 2019. Y sobre el fondo, tras reproducir el contenido del art. 274.4 LGSS, resuelve que el actor cumple los requisitos de ser mayor de 52 años, que en instancia se apreció que dejó de estar en activo el 12 de marzo de 2017, así como los periodos que percibió desempleo, que son hechos posteriores a 12 de marzo de 2015 en que le fue denegada el subsidio por desempleo, y también posteriores a los periodos en que prestó servicios por cuenta ajena (entre 30 de diciembre de 2013 y 29 de junio de 2014, y 7 al 17 de mayo de 2017 y que el periodo 30 de diciembre de 2013 y 29 de junio de 2014 sí cotizó), y que también se exige que el solicitante del subsidio haya cotizado al menos durante seis años por desempleo lo que no está acreditado porque durante el periodo de alta en el RETA de 1 de diciembre de 2005 a 31 de marzo de 2011 no consta que cotizara por desempleo, tampoco consta que al solicitar el subsidio para mayores de 52 años reuniera todos los requisitos para acceder a cualquier tipo de prestación contributiva de jubilación en el sistema, pues no consta que hubiese cotizado el periodo mínimo de quince años para tener derecho a la pretensión económica por causa de jubilación. Concluye que por no reunir las circunstancias del art. 274.4 LGSS en relación con el art. 205.1 para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, no procede estimar su demanda y desestima el recurso.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STC 83/2004, de 10 de mayo de 2004, que otorgó amparó, reconoció el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y anuló la sentencia de la TSJ de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia de suplicación. Se trataba en instancia de un procedimiento de incapacidad. La actora fue herida como resultado de un atentado terrorista por explosión de un coche bomba cuando salía del trabajo, se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo. Recurre solicitando pensión extraordinaria por acto terrorista, formuló dos ampliaciones de demanda solicitando IPT e IPT derivada de AT por acto terrorista o subsidiariamente IPP. Se le deniega en instancia y en suplicación se le declara en IPT derivada de AT. Solicitó aclaración para que se tuviese en cuenta que era debida a acto terrorista, pero se responde no haber lugar a la aclaración solicitada. Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuestión nueva y por falta de contradicción. Se presentó incidente de nulidad de actuaciones denunciando incongruencia porque la sentencia no se pronuncia sobre la petición de la pensión extraordinaria, se inadmite por el TSJ por superar en fecha de su planteamiento el plazo para formularlo. Presentó recurso de súplica, inadmitiéndose. Recurre en amparo porque la sentencia de suplicación que estimó el recurso no se pronunció sobre una parte del petitum de los escritos de ampliación de la demanda relativo al derecho de la pensión extraordinaria.

El Tribunal Constitucional resuelve declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva apreciando incongruencia por falta de resolución en grado de suplicación de pretensiones sobre pensión extraordinaria por acto terrorista, introducidas al ampliar su demanda social; incidente de nulidad de actuaciones. Describe el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". En el caso establece que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando se deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes y siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución) e indica que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión (pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales). Respecto al recurso de suplicación señala, que por ser extraordinario y los elemento que tiene en consideración en el caso (1) los términos del debate vienen fijados por la actuación procesal de las partes en ese grado jurisdiccional (2) siendo determinante tanto el tenor del escrito de formalización del recurso -si aludió o mantuvo de algún modo la petición cuya falta de respuesta se nos traslada, o si, por el contrario, no hizo ninguna referencia la recurrente a la misma-, como cuáles fueron los contenidos del escrito de impugnación; señalando que el caso el recurso de la demandante no favorecían una delimitación clara del debate procesal en suplicación pero tanto la recurrente como la recurrida en suplicación trajeron a colación la naturaleza terrorista del acto que ocasionó la invalidez y partiendo de esa realidad, las referencias en el recurso, unidas a las ampliaciones de la demanda, y a los hechos probados ponían de manifiesto la naturaleza terrorista del acto causante de la invalidez que se hizo constar en suplicación de manera apreciable y debió ser tomada en consideración por razones de congruencia.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida la sala se pronuncia sobre lo pedido en la demanda y en el recurso de suplicación presentado por la actora, esto es sobre el reconocimiento del derecho del subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de la fecha de solicitud, y además en el escrito de impugnación del recurso el SEPE se opone a la pretensión de la concesión del subsidio por incumplimiento de los requisitos del art. 274.4 LGSS, por lo que no puede apreciarse incongruencia omisiva en la resolución recurrida. Mientras en la sentencia de contraste se estimó la incongruencia omisiva o ex silentio por no pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia, en el caso, sobre una cuestión en la que se pide pronunciamiento, en el supuesto sobre la petición de pensión extraordinaria por actos de terrorismo.

En las alegaciones la parte recurrente considera que la sentencia recurrida no se pronuncia en relación a sus alegaciones, que expone, pero como acaba de razonarse anteriormente, no concurren los requisitos del art. 219. LRJS para la admisión de este extraordinario recurso de casación por unificación de doctrina porque en la sentencia recurrida la Sala en suplicación sí se pronuncia sobre la petición de la demanda el reconocimiento del subsidio por desempleo por lo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, existiendo en la resolución judicial respuesta a la petición, mientras en la sentencia referencial no hubo pronunciamiento sobre la petición realizada en relación a la pensión solicitada.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús González Díaz, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 877/20, interpuesto por D. Felicisimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 1394/19 seguido a instancia de D. Felicisimo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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