STS 557/2022, 8 de Junio de 2022

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2022:2281
Número de Recurso10075/2022
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución557/2022
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10075/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10075/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 557/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10075/2022 interpuesto, por infracción de ley, por el penado D. Jose Carlos, representado por la procuradora D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez y bajo la dirección letrada de D. Julio Santos Martín, contra el auto de fecha 8 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid, en la pieza de refundición de condenas núm. 541/2018, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas y cumplir separadamente otras. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid, en la pieza de refundición de condenas número 541/2018, seguida contra D. Jose Carlos, dictó Auto de fecha 8 de julio de 2021 que contiene el siguiente antecedente de hecho:

"ÚNICO. Por la representación procesal del penado Jose Carlos se ha solicitado acumulación de condenas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal. Ha quedado acreditado que el penado ha sido condenado en las siguientes causas ordenadas cronológicamente por fecha de sentencia:

Se ha dado traslado a las partes y Ministerio Fiscal ha interesado que se acumulen las causas desde la n.° 3 a la 8, fijando un límite de cumplimiento para ellas de tres años y quince meses. La representación del penado ha solicitado la acumulación de todas las condenas."

SEGUNDO

La parte dispositiva del citado auto es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- ACUMULAR LAS CONDENAS IMPUESTAS AL PENADO Jose Carlos EN LAS EJECUTORIAS NÚMERO 2010/2016, 975/2017, 1647/2017, 1072/2018, 1802/2017 Y 541/2018 FIJANDO COMO LÍMITE DE CUMPLIMIENTO DE ESTE BLOQUE LA PENA TRES AÑOS Y QUINCE MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- LAS EJECUTORIAS N.º 302/2015 Y 974/2014 DEBERÁN SER CUMPLIDAS SEPARADAMENTE.

TERCERO.- HÁGASE ENTREGA DE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL PENADO PARA SU CONOCIMIENTO HACIÉNDOLE SABER QUE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS SE COMPUTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA A SU PROCURADOR.

CUARTO.- REMITASE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO PARA SU UNIÓN AL EXPEDIENTE PERSONAL DEL INTERNO.

NOTIFIQUESE ESTA RESOLUCIÓN AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS DEMÁS PARTES HACIÉNDOLES SABER QUE NO ES FIRME Y QUE PODRÁN INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACIÓN MEDIANTE ESCRITO CON FIRMA DE LETRADO."

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim: Por indebida aplicación del artículo 76 del C. Penal

Segundo.- Por infracción del derecho al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la Carta Magna.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso; Evacuado el traslado del artículo 882.2 de la LECrim por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Jose Carlos, contra el auto de fecha 8 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid en la Ejecutoria núm. 541/2018, por el que se acordó haber lugar a acumular determinadas condenas que pendían sobre el mismo.

SEGUNDO

1. El primer motivo recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76.2 CP.

Muestra su discrepancia con el auto recurrido señalando que han sido excluidas del bloque de acumulación las ejecutorias núm. 1 y 2 sin argumentar debidamente la mencionada exclusión. Entiende por el contrario que procede acumular todas las ejecutorias en un solo bloque, estableciéndose el límite máximo de cumplimiento de 9 años, y en cualquier caso acudir a otras distintas posibilidades que las tenidas en cuenta en el auto recurrido, si resultan más favorable para el penado. De esta forma propugna la acumulación de las ocho ejecutorias pendientes fijando un límite de cumplimiento de nueve años.

El segundo motivo se formula por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE.

En su desarrollo reitera la falta de motivación suficiente de la resolución objeto de recurso al no explicar por qué el cumplimiento por separado de las ejecutorias núm. 1 y 2, del bloque formado por el auto no supone lo más favorable para el penado. Insiste en que la solución más favorable es formar un solo bloque con todas las ejecutorias.

Por ello, analizaremos ambos motivos de forma conjunta.

  1. La acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, es correcta la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal, aunque no sean correctos los razonamientos expuestos por el mismo para llegar a tal conclusión.

    Las condenas impuestas a D. Jose Carlos son las siguientes:

    Atendiendo a lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, la opción más beneficiosa para el penado es la acumulación de las penas impuestas en las sentencias núm. 3 a 8, excluyendo la núm. 1 y 2.

    La sentencia más antigua, que es la señalada con el núm. 1, era acumulable a las sentencias ordenadas con los núm. 2, 4, 6 y 8. No son acumulables las sentencias núm. 3, 5 y 7, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 1, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. No procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia núm. 1, que es de tres años, por lo tanto 9 años, la duración de las penas individualmente consideradas, 7 años, 15 meses y 15 días.

    El segundo bloque es el integrado por la sentencia el nº 2, a la que serían acumulables las sentencias núm. 3, 4, 6 y 8. No son acumulables las sentencias núm. 5 y 7, al ser cometidos los hechos a las que las mismas se refieren en fecha posterior a la fecha de la sentencia núm. 2, por lo que nunca podrían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento. Tampoco con la primera, pues los hechos a que la misma se refiere ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la segunda condena. La duración de las respectivas penas es de 15 días, 2 años y 10 meses, 1 año y 5 meses, 6 meses y 4 meses. Podría proceder la acumulación ya que el triplo, 3 años y 15 meses, de la pena más grave (1 año y 5 meses de la sentencia núm. 4), sería inferior a la duración de las penas individualmente consideradas (3 años, 25 meses y 15 días). A ellas deberían sumarse las penas impuestas en las sentencias núm. 1, 5 y 7 (6 años, 10 meses y 10 días). Por ello el total de cumplimiento sería de 9 años, 25 meses y 10 días.

    Ahora bien, se puede formar otro bloque más beneficioso para el penado.

    Efectivamente, el tercer bloque, que es el finalmente acogido por el auto recurrido, estaría integrado por la sentencia núm. 3 con las sentencias ordenadas con los números 4, 5, 6, 7 y 8. No son acumulables las sentencias núm. 1 y 2 pues los hechos a que las mismas se refieren ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la tercera condena. La suma de las penas impuestas es de 3 años, 35 meses y 10 días. El triple de la más grave vuelve a ser de 3 años y 15 meses, por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser su duración inferior a la suma de las penas individualmente consideradas. A ellas deberían sumarse las penas impuestas en las sentencias núm. 1 y 2 (6 años y 15 días). Por ello el total de cumplimiento sería de 9 años, 15 meses y 15 días.

    Y como ya se ha razonado al estudiar cada uno de los bloques, no puede llevarse a cabo la acumulación que pretende el recurrente de la totalidad de las penas impuestas ya que no respeta la conexidad temporal que debe existir entre ellas.

    Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación del penado D. Jose Carlos , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid con fecha 8 de julio de 2021, en la Ejecutoria núm. 541/2018, por el que se acordó acumular determinadas condenas que le habían sido impuestas y cumplir separadamente otras.

  2. ) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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