STS 518/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2022
Fecha26 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 518/2022

Fecha de sentencia: 26/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20611/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de Instrucción 3 de Donostia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20611/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 518/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20611/20 interpuesto por D. Samuel representado por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, bajo la dirección Letrada de D. Jesús Manuel Fernández Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado 3 de Donostia (Dilig. urgentes, juicio rápido 5773/2013) de fecha 30 de diciembre de 2013, que condenó al citado recurrente por un delito contra la seguridad vial. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de agosto de 2020 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Samuel solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Donostia en la Diligencias Urgentes, Juicio Rápido 5773/2013.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 27 de octubre de 2020 en el que dice: "entendemos que procedería conceder a la parte solicitante un plazo de 15 días para que presentase ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo original del permiso de conducir que manifiesta poseer o copia debidamente testimoniada del mismo, antes de decidir sobre la concesión o no de la autorización solicitada, teniendo en cuenta que hasta la fecha solo se han aportado copias de tal documento".

TERCERO

Por auto de 15 de septiembre de 2021 se acordó autorizar la interposición del recurso. El procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Samuel, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2021, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO

Dado de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha de 25 octubre de 2021, en que dice: "con la mera exhibición de una fotocopia de un permiso de conducir entendemos que no es posible revisar aquella sentencia dictada de conformidad. Será el solicitante de revisión quién deberá presentar el original de tal permiso, algo no difícil de obtener, si existiese, por su representante legal o procesal".

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2022, se acordó señalar para su deliberación y fallo, el día 25 de mayo de 2022, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Samuel se presenta escrito interponiendo recurso de revisión, habiendo obtenido previamente la correspondiente autorización, contra la sentencia nº 617/2013, de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Donostia en el procedimiento de Diligencias Urgentes 5773/2013 , que le condenó como autor de un delito del artículo 384.2 CP, por conducir sin haber obtenido nunca licencia que le habilitara para ello, a la pena de multa de ocho meses, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

  1. El recurso de revisión es un instrumento procesal excepcional, en cuanto tiene por objeto la revocación de sentencias firmes. Su injerencia sobre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica encuentra fundamento en el objetivo de hacer prevalecer la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

    Se configura de esta manera como el mecanismo que el derecho ofrece para declarar la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, (por todas STS 414/2020, de 21 de julio, y las que en ella se citan). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada, que persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

    Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM, según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

  2. En este caso la solicitud se vehiculiza a través del apartado 1 d) del artículo 954 LECRIM.

    Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    En la actual redacción del precepto, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

    Siguiendo la STS 239/2022, de 16 de marzo, la supresión del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21 de abril), "pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado".

  3. El nuevo artículo 954.1.d) LECRIM exige, prosigue la citada STS 239/2022 de 16 de marzo, "a) Un elemento de prueba de conocimiento sobrevenido. Esto presupone que fuese ignorado durante el curso del procedimiento; o sea, que haya aparecido o haya sido conocido después de la fecha de la sentencia cuya revisión se pretende, revisar.

    1. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benévola como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

    2. Sigue siendo exigible que las pruebas no hubiesen podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación, lo que aparece aquí suficientemente justificado.

    En síntesis, el art. 954.1.d.) LECrim requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo".

  4. El solicitante sostiene que con anterioridad a los hechos por los que fue condenado, había obtenido un permiso de conducir en su país de origen, Senegal. En el trámite de solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión aportó copia de lo que aparentemente es un permiso de conducir expedido a su favor por las autoridades de aquel país el día 9 de diciembre de 1992, cuyo original en principio se encontraría intervenido judicialmente.

    Como explicábamos en el auto de autorizó la interposición del recurso, "tras innumerables esfuerzos para localizar el original reseñado, a través de varias comunicaciones dirigidas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Bizkaia; a la Ertzaintza de Ondarroa, que habría intervenido dicho documento; y a los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Guernika, al que el mismo se habría remitido, y nº 2 de la misma ciudad, que se encontraba de guardia el día que la remisión tuvo lugar, no se ha localizado el documento en cuestión. Sin embargo, se ha incorporado un informe pericial realizado en el curso de las DP 59/2018 del Juzgado 4 de Gernika sobre el original interesado, en el que se concluye que se trata de un documento auténtico, respecto al que no se observa manipulación o alteración, lo que, en principio, supone un principio de prueba que sugiere, tal y como expone el solicitante, que el mismo obtuvo en su país, con anterioridad a los hechos por los que resultó condenado, la licencia que la habilitaba para conducir". Una prueba que, todo sugiere, pudiera haber sido extraviada en su itinerancia por dependencias policiales y/o judiciales por causas a las que el solicitante resulta ajeno, y que, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, consideramos suficiente para sustentar la duda motivadora de un pronunciamiento absolutorio.

  5. Es cierto que la peculiar naturaleza del novedoso elemento de prueba confronta con el presupuesto que exige su nuevo conocimiento. Sin embargo, haciendo nuestro el razonamiento incorporado al Auto de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gupuzkoa, que tras diversas vicisitudes procesales que el mismo relata, acordó suspender la ejecución de la pena impuesta en la sentencia que ahora se pretende anular, "no resulta inverosímil que una persona extranjera disponga de un permiso de conducción expedido en su país, aunque caducado, que crea que el mismo carece de valor en España , por lo que ni siquiera lo alegue ante las autoridades españolas cuando sea requerido para ello". Todo ello en consonancia con el criterio mantenido en la STS 335/2016, de 21 de abril, que acordó la recisión de una condena en un supuesto de grandes similitudes con el que ahora enfrentamos.

    Tampoco el que se trate la revisada de una condena conformada opera como óbice para el éxito de la pretensión deducida. En palabras que tomamos la última resolución citada, la STS 335/2016, que enfrentaba también ese supuesto "La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero las explicaciones ofrecidas por el solicitante en cuanto a su desconocimiento sobre el alcance del ilícito penal y la forma en que ha llegado a tomar conciencia de ello invitan a relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo en otros supuestos. Como ha afirmado la jurisprudencia en pronunciamientos evocados por el recurrente, " no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 , 1032/2013, de 30 de diciembre , o 204/2015 , de 9 de abril)".

SEGUNDO

De conformidad con lo expuesto, como refrendó la STS 369/2017, del Pleno, de 22 de mayo de 2017 (haciéndose eco de la doctrina anterior, con cita expresa, entre otras, de la STS 507/2013, de 20 de junio), queda excluido del tipo previsto en el artículo 384.2 CP en la modalidad de conducir sin haber obtenido nunca permiso, "quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural".

En atención a ello, el recurso de revisión se estima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia nº 617/2013, de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Donostia en el procedimiento de Diligencias Urgentes 5773/2013, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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