SAP Barcelona 208/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198001930

Recurso de apelación 843/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012084320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012084320

Parte recurrente/Solicitante: ELECTRO MADA S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: MAPFRE

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: FRANCESC SAMSO BARDES

SENTENCIA Nº 208/2022

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 31 de marzo de 2022

Ponente : Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 19/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de ELECTRO MADA S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE contra Sentencia - 17/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de MAPFRE.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr.Martínez Sánchez en nombre y representación de Mapfre España compañía de seguros y reaseguros SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ELECTRO MADA SL Y A CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que indemnicen solidariamente a ? Mapfre España compañía de seguros y reaseguros SA en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS ( 386.577 EUROS) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/03/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto de la controversia. El proceso ordinario iniciado por MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a CATALANA OCCIDENTE CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ELECTRO MADA SA tenía por objeto la reclamación en relación a los daños sufridos por ALDAHRA FAGAVI SL el 25 de Mayo de 2016 causado por operarios de Electro Mada SA ( asegurado por Catalana Occidente) al manipular los cables de alimentación a los contactores de intercambio provocando el incendio de un tambor rotativo. La empresa perjudicada tenía contratado un seguro con la actora. Tal y como describe el hecho quinto de la demanda, se encargó a la demandada en la planta de Ivars d'Urgell unos trabajos de laboratorios y de reparación de la sirena óptica y acústica. A estos últimos efectos, los trabajadores de la demandada trataron de conectar un cable de 24 voltios utilizando el cuadro eléctrico de maniobra que controla y discrimina la entrada en funcionamiento bien del grupo electrógeno o bien la alimentación desde la red, del tromel de granulado de las instalaciones ( para el secado de forraje por el aire caliente procedente del sistema de cogeneración). La manipulación provocó el disparo de los magnetotérmicos y por tanto de los fusibles y relés, dejando sin alimentación el tromel y parando el avance de la alfalfa. En los motores de giro se interrumpió el f‌lujo de avance de la alfalfa quedando sometida a una corriente de aire sobrecalentado que en menos de una hora entró en combustión. Tras dar aviso los operarios, el jefe de mantenimiento trató de arrancar los motores o invertir el giro, incluso por medios manuales, sin conseguirlo. Se procedió entonces a aperturar las válvulas del agua para iniciar las tareas de extinción, pero al continuar sin girar el tromel solo fue posible esperar a la combustión de las aproximadamente cinco toneladas de alfalfa, proceso que duró tres días, quedando el tromel totalmente deformado, Se elaboraron dictámenes periciales de valoración, y ante la discrepancia entre las partes, intervino conforme al artículo 38 LCS un tercer perito que determinó un daño emergente y un lucro cesante total de 427.056,52€, indemnizando Mapfre, descontando las franquicias, 386.607,58€

Electro Mada, junto a Catalana Occidente, reconoció el fallo del operario Sr. Pedro Miguel en el cable elegido o en el punto de conexión, momento en que se produjo un pequeño cortocircuito/fallo eléctrico que llevó al fallo de la alimentación de la red, pero el grupo electrógeno no se puso en marcha porque saltaron las protecciones. Imputa el resultado f‌inal, más allá del fallo inicial, al sistema de conmutación eléctrica y su precariedad y a la ausencia de empleados de la demandada puesto que la solución era la mera sustitución de los dos fusibles de dos amperios fundidos de protección del grupo. Invoca así la falta de nexo causal material y de reproche entre la acción del operario y el incendio y los daños reclamados. Invoca prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y pluspetición .

La sentencia estima íntegramente la demanda, desestima la excepción de prescripción por no haber transcurrido los tres años previstos en el artículo 121-21 y al haberse interrumpido la prescripción, no entra a conocer de la posible concurrencia de culpas al invocarse exclusivamente en trámite de conclusiones y

suponer una mutatio libelli, y declara acreditada la responsabilidad de la demandada en el origen y desarrollo de los daños y sin que se haya practicado prueba para justif‌icar la pluspetición invocada.

Interponen recurso de apelación las demandadas. Invocan nuevamente la prescripción de la acción al situar la reclamación ex artículo 43 de la LCS en el ámbito de la subrogación del artículo 1.210CC, y al considerar que las reclamaciones previas al pago por Mapfre a su asegurado no pueden interrumpir la prescripción por su inconcreción . Como segundo motivo de apelación ref‌iere error en la valoración de la prueba y como tercer motivo las infracción de los artículos 1.101, 1103 y 1.104 en relación al artículo 1.902 del CC al no aplicar la compensación de responsabilidades y negando la mutatio libelli.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en los términos de esta resolución.

Las causas de oposición se reducen a dos, prácticamente en los mismos términos que las incluidas en la contestación a la demanda. Se invoca en primer término la prescripción de la acción y en segundo lugar la responsabilidad de la asegurada de Mapfre (Alghara) en la causación del siniestro, o en las consecuencias del mismo, viniendo así a considerar que se ha interrumpido el curso causal iniciado con la actuación negligente de los trabajadores de Electro Mada SL causando el cortocircuito, provocando la pérdida de suministro eléctrico a la empresa y la pérdida de actuación del grupo electrógeno, que se activó ante dicha pérdida de red, pero que se vio interrumpido por el cortocircuito que afectó a dos fusibles.

Sostiene en primer término la apelante que la acción estaría prescrita por la aplicación del artículo 944 del Código de comercio o del artículo 23 de la ley de contrato de seguro, añadiendo adicionalmente que el burofax remitido no tendría ef‌icacia para interrumpir la prescripción y por tanto que la demanda, interpuesta en el Enero de 2019 estaría presentada fuera de plazo al acaecer el siniestro en el año 2016.

Se desestima la causa de oposición que contiene la excepción perentoria. Se efectúa en primer lugar una expresa remisión al fundamento primero de la sentencia que, desde el punto de vista fáctico expone que los hechos tuvieron lugar el 25 de Mayo de 2016, que la demanda se interpuso el 3 de Enero de 2019, que se reclamó la deuda por burofax de fechas 17 y 26 de Enero de 2017. Desde el punto de vista jurídico subsume los hechos en el artículo 121-21 del CCCataluña y por tanto aplica el término trienal.

Al respecto de la naturaleza de la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2012 dice: "

  1. El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable.

  2. Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identif‌ique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la ef‌icacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de...

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