STSJ Navarra 99/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución99/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000099/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 21/2022 contra la sentencia Nº 300/2021, de fecha 27-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, dimanante del Procedimiento ordinario Nº 353/2020. Siendo partes como apelante Dª Noelia

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, y defendida por el Abogado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui y como apelado El AYUNTAMIENTO DE BERTIZARANA, representado y defendido por el Abogado D. Joseba Compains Silva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 300/2021, de fecha 27-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, dimanante del Procedimiento ordinario Nº 353/2020 en el fallo acuerda: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Letrado de los Tribunales Sr. Carlos María Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de Doña Noelia, contra la Resolución número 1349, de 19 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Navarra, expediente administrativo de recursos de alzada acumulados 20-00551 y 20-00553, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la suscribiente frente a las resoluciones número 07-04-2020 y 08-04-2020, ambas de 20 de abril de 2020, del Alcalde de Bertizarana, sobre subsanación de errores y corrección de datos de licencia de apertura del Hostal Bertiz. Todo ello con expresa condena en costa a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque la sentencia apelada y dicte sentencia de conformidad con lo pedido en el suplico de nuestra demanda, o, subsidiariamente, revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a mi representada.

El Abogado de la Administración se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y conf‌irmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 22 de marzo de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta porque considera que el Ayuntamiento no está obligado a hacer constar en la licencia de apertura la actividad que se desarrolla el CNAE (Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas) siempre que este descrita de forma correcta, adecuada y entendible la actividad del establecimiento, según las def‌iniciones que se contengan en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas a que hace referencia el artículo 2. (Ley Foral 2/1989, artículo 4.2). Ninguna referencia se realiza a la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas. Y el catálogo referenciado anteriormente se encuentra en el Decreto Foral 202/2002, por el que se aprueban el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales.

La exigencia esencial es que en la licencia se señale exactamente la actividad a la que se dedica en local en cuestión y se respeten las def‌iniciones del catálogo y el Ayuntamiento lo ha realizado, por lo que la omisión de la referencia del CNAE no puede ser sostenido para alegar que la actuación administrativa no está ajustada a la ley, cuando se ha acreditado que lo actuado en la licencia y subsanación recoge las previsiones de la ley.

Concluye que el Ayuntamiento ha subsanado todos los errores y ha cumplido con las referencias exigidas en la ley.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones que se planteaban en la demanda. Lo solicitado en el suplico de la demanda era la corrección de los datos, tanto de la Licencia como del Registro, la Administración demandada se pronunció de forma separada y diferente sobre unos datos y otros, por lo que debió producirse un pronunciamiento en sentencia sobre ambos, y ese pronunciamiento no puede ser el mismo porque lo resuelto por el Ayuntamiento demandado tampoco fue lo mismo en uno y otro caso.

    Las tres cuestiones que no han quedado resueltas son: la constancia del NIF en el Registro, la constancia del NIF en el certif‌icado de la Licencia y la constancia del nombre comercial en el certif‌icado de la Licencia. Tampoco se estimó el complemento de sentencia por el Juzgado.

  2. - La discordancia de los datos que constan en la Licencia y en el Registro, viene provocándole numerosos problemas burocráticos y administrativos, al generar una notable confusión sobre su negocio, que desemboca en una apariencia de duplicidad de establecimientos, dependiendo de la administración consultada. La cuestión afecta también a la promoción comercial del hostal y para la eventual transmisión de la licencia en caso de traspaso del negocio

  3. - Aunque es cierto que el CNAE no aparece recogido de forma expresa en el Decreto Foral que regula el Registro de establecimientos, el Decreto establece es un mínimo y la inclusión del CNAE en nada perjudica al cumplimiento de los f‌ines del Registro, sino que ayuda a ello.

    Alega el art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el art. 179 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio, de la Administración Local de Navarra.

  4. - Sobre la duplicidad de fechas de la licencia en el certif‌icado de la licencia, el tamaño de letra que se utiliza en el nuevo certif‌icado es mínimo y el sello del Ayuntamiento se ha superpuesto a la fecha del certif‌icado, por lo que el riesgo de confusión es máximo.

  5. - Subsidiariamente, indebida imposición de costas. La imposición de costas de la instancia no procede porque no caben mayores dudas de hecho o de derecho que las que se generan cuando no se contesta a las peticiones formuladas en vía administrativa y judicial.

    El Letrado de la Administración se opone a la apelación y aduce, resumidamente, que no concurre incongruencia omisiva porque el Juzgado ha dado respuesta expresa a las pretensiones deducidas en la demanda. El Juzgado señala que el Ayuntamiento ha subsanado "todos los errores" y que en la licencia y la

    subsanación se recogen "todos los datos exigidos en la ley" por lo que el recurrente ha obtenido una respuesta expresa a todos sus argumentos, sin que quepa apreciar incongruencia omisiva alguna.

    En el segundo motivo del recurso no queda claro cual es la infracción legal que el recurrente imputa a la sentencia del Juzgado. En todo caso, se cumplen las previsiones del art. 32.3 del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, que no hace no hace ninguna remisión preceptiva a la Clasif‌icación Nacional de Actividades Económicas, por lo que no cabe calif‌icar de ilícito el actuar administrativo.

    Tampoco se produce duplicidad de fechas de la licencia, y el Juzgado ha dado cumplida respuesta a lo planteado por la recurrente, por más que pueda no compartir la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia.

Para dar respuesta este motivo de recurso, debe destacarse, en primer término, que el art. 218 de la LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia, recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Asimismo, hay que hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de la sentencia, contenida en la STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011 (ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: José Manuel Bandrés Sanchez-Cruzat: "resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero, 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

" En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la...

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