DECRETO FORAL 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

Mediante Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio, se aprobó el Catálogo de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas y se regularon los registros de Empresas y Locales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El largo plazo transcurrido desde su aprobación, unido a la realidad social actual y a la conveniencia de dar respuesta a la problemática surgida en varios sectores, han puesto de manifiesto la necesidad de elaborar un nuevo Decreto Foral en el que se regule el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de todos los locales o establecimientos públicos en los que aquellos se realicen.

Así, el presente Decreto Foral tiene como objetivos fundamentales, de un lado, ordenar y sectorizar los locales atendiendo a las actividades que realizan y, de otro, regular nuevas actividades demandadas por la sociedad y el mundo empresarial.

El Consejo de Navarra, en su sesión de fecha 3 de septiembre de 2002, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido es conforme con el ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil dos,

DECRETO:

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 º Objeto y ámbito.
  1. Es objeto del presente Decreto Foral la aprobación del Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la regulación de los Registros de Empresas y Locales, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, modificada por la Ley Foral 26/2001, de 10 de diciembre.

  2. El presente Decreto Foral será de aplicación a los espectáculos y actividades recreativas de pública concurrencia, así como a los establecimientos en los que aquéllos se celebren, siempre que se lleven a cabo íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no finalidad lucrativa y se realicen de modo habitual o esporádico.

Artículo 2 º Definiciones.

A efectos del presente Decreto Foral:

  1. Se entenderá por "ambientación musical" la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que pueda ofrecerse mediante actuaciones en vivo.

  2. Se entenderá por "amenización musical" la realización en directo de actuaciones musicales o músico-vocales, siempre que se configure como una actividad complementaria, no se desarrolle sobre escenarios y no se realice con publicidad específica de los ejecutantes.

  3. Se entenderá por "pista de baile" el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para inscribir en él un círculo de diámetro mínimo de 5 metros.

  4. Se entenderá por "servicio de bebidas" aquella actividad complementaria configurada como servicio exclusivo para los asistentes al espectáculo o actividad recreativa, siempre que no disponga de cocina, o de aparatos o instalaciones de restauración para cuyo uso sea necesario contar con una salida de humos en el local.

CAPITULO II Artículos 3 a 31

Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

SECCION PRIMERA Artículos 3 a 26

Establecimientos públicos

Artículo 3 º Concepto.

A los efectos del presente Decreto Foral se consideran establecimientos públicos todos aquellos edificios, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas dirigidos al público en general. Las definiciones que se contemplan en los artículos siguientes deberán entenderse sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales que resulten de aplicación a la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Artículo 4 º Bares.
  1. Comprende los establecimientos especializados en servir de manera permanente bebidas, para su consumo en la barra o mostrador. Igualmente podrán servirse en mesas, en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas.

  2. En las mismas condiciones de consumo que las del apartado anterior, podrán realizar la actividad de restauración consistente en servir tapas, bocadillos y platos fríos o calientes.

  3. En estos locales podrá existir ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

Artículo 5 º Cafeterías.
  1. Comprende los establecimientos especializados en servir de manera permanente infusiones, zumos, helados, bollería, pastelería, bebidas en general, así como tapas, bocadillos y comidas, según lo establecido en la normativa sectorial aplicable, siempre que su consumo se realice en el interior del local o en terrazas previamente autorizadas.

  2. En estos locales podrá existir ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

Artículo 6 º Restaurantes.
  1. Comprende los establecimientos especializados en servir todo tipo de comidas, en comedores o terrazas habilitadas al efecto y previamente autorizadas, en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

  2. En estos locales podrá existir ambientación y amenización musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA.

  3. Con carácter extraordinario, en los restaurantes podrán ofrecerse actuaciones musicales en vivo con ocasión de la celebración de banquetes, siempre que cuenten con la autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7 º Bares especiales.
  1. Comprende aquellos establecimientos especializados en la expedición de bebidas y combinados en un ambiente musical. Además, podrán realizar la actividad de restauración propia del bar.

  2. En estos locales podrá existir ambientación y amenización musical, con un nivel sonoro interior máximo de 90 dbA.

  3. El acceso del público se realizará a través de un departamento o vestíbulo estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

  4. El local deberá tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes de la ambientación musical.

  5. En ningún caso se podrá disponer de escenarios ni espacios acotados para la finalidad de baile.

Artículo 8 º Cafés-espectáculo.
  1. Comprende aquellos establecimientos especializados en ofrecer al público actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin perjuicio de que también puedan realizar las actividades propias de bar.

  2. Toda su actividad se desarrollará única y exclusivamente en el interior del local.

  3. El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático.

    El local deberá disponer de asientos y mesas para el público, así como de escenario y camerino.

    El local deberá tener un mínimo de 50 metros cuadrados útiles destinados al público, no contabilizando en ellos la superficie ocupada por la barra de bar, aseos, almacenes, escenario y camerino.

    En ningún caso podrán existir espacios acotados para la finalidad de baile.

  4. Además de las actuaciones en directo, en estos locales podrá existir ambientación musical. En todo caso el nivel sonoro interior máximo será de 90 dbA.

  5. El local deberá tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes de la ambientación musical.

Artículo 9 º Discotecas, Salas de Fiesta.
  1. Son los locales destinados a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, para lo que deberán contar con una o más pistas de baile. Además, podrán ofrecer actuaciones musicales o de variedades.

  2. En estos locales, el soporte musical empleado puede ser tanto la actuación en directo, como la reproducción mecánica o electrónica, o bien alternando ambos sistemas.

  3. Para poder realizar actuaciones en directo tendrán que estar dotados de escenario y camerino.

  4. Esta actividad sólo será autorizable cuando su implantación se proyecte en edificios que tengan estructura independiente respecto a los usos de vivienda.

  5. Además, para uso exclusivo del público asistente, podrán disponer de servicio de bar y realizar la actividad de restauración propia de éste.

Artículo 10 Discotecas de juventud.
  1. Son aquellos locales que, contando con la licencia prevista en el artículo anterior, se dedican, durante el horario que reglamentariamente se determine, a un público de entre 14 y 18 años de edad, con prohibición de venta y consumo tanto de bebidas alcohólicas como de tabaco. Asimismo, estará prohibido almacenar o exhibir bebidas alcohólicas o tabaco, bien a la vista o al alcance del público.

  2. Durante las sesiones, en la entrada del establecimiento y con caracteres perfectamente visibles, se colocarán carteles en los que se especifique: "Sesión juvenil", "Prohibida la venta y consumo de tabaco y de toda clase de bebidas...

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