STSJ Castilla-La Mancha 653/2022, 1 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2022
Fecha01 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00653/2022

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0002526

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000701 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fulgencio

ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR

RECURRIDO/S D/ña: SYMAGA SA, FOGASA, COSDYSE EXTINTEL SL

ABOGADO/A: FRANCISCO E. BUITRAGO SAUCO, LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ,,

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a uno de abril de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 653/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 701/21, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 854/19, siendo recurridos Symaga S.A., Cosdyse Extintel S.L., y Fogasa; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13/10/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 854/19, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por DON Fulgencio contra SYMAGA, S.A y COSDYSE EXTINTEL, S.L, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: Don Fulgencio, ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada Cosdyse Extintel, S.L, realizando tareas de provisión y supervisión de extintores y otras medidas de prevención de incendios.

SEGUNDO: El día 6 de julio de 2015, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labor de revisión de extintores en la empresa demandada Symaga, S.A, con el diagnóstico: contusión sobre porción larga del bíceps, según parte de urgencias Centro de Salud De Arenas de San Juan.

El actor inicio periodo de baja laboral el día 22.07.15.

Por Resolución del INSS/TGSS de fecha 29.07.16 se le reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO. - Con fecha 2 de marzo de 2017, se dicta sentencia pro el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, y auto aclaratorio de fecha 7 de abril de 2017, en el que se estima la demanda formulada por Fulgencio contra el INSS/TGSS, la mercantil Cosdyse Extintel, S.L, la mercantil "Symaga S.A" y la Mutua Fraternidad, declarando que la contingencia derivada de la baja iniciada el 22.07.15 y de la incapacidad permanente total declarada en resolución de 29.7.16 provienen de accidente laboral. Debiendo absolver al INSS/TGSS y a la mercantil Symaga,

S.A de las pretensiones deducidas de contrario.

Sentencia que fue recurrida en suplicación por la Mutua Fraternidad, y que con fecha 18 de diciembre de 2018, se dicta sentencia por el TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, desestimando el recurso de suplicación y conf‌irmando la sentencia.

CUARTO: El demandante- como determinación del daño- y en aplicación del Baremo Anexo al Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reclama la cantidad de 137.330,32 euros, según el hecho octavo apartado IV que se da por reproducido en su totalidad.

QUINTO: No consta parte de accidente de trabajo.

No consta acta de infracción por la Inspección de Trabajo.

No consta coordinación de actividades empresariales entre la empresa de Cosdyse Extintel, S.L y Symaga, S.A. Toda vez que ambas empresas tienen objeto social distinto.

SEXTO: Con fecha 20 de septiembre de 2019, se ha celebrado el acto de conciliación que termino sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fulgencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2-Bis de Ciudad Real se dicta sentencia, desestimando la demanda entablada por el trabajador, que solicitaba la condena solidaria de las empresas demandas a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo sufrido, por entender que no concurre comportamiento negligente en la empresa que haya infringido la normativa de prevención de riesgos, considerando igualmente prescrita la acción ejercitada.

Frente a dicha resolución, el trabajador formula recurso de suplicación, en orden a la revisión jurídica de la sentencia, lo que articula en dos motivos, para solicitar la la revocación de la resolución y la estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la entidad SYMAGA S.A.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, y al amparo del art.193.c) de la LRJS, se postula la infracción del art.59 del Estatuto de los Trabajadores, y art.1969 del CC, en relación con el fundamento de derecho séptimo y último de la sentencia, que considera prescrita la acción.

Atendidos los argumentos expuestos en la sentencia, junto con los preceptos citados como infringidos, y el desarrollo jurisprudencial ya consolidado en reclamaciones como la que nos ocupa, la prescripción de la acción apreciada en último lugar de la fundamentación jurídica, no puede ser compartida.

Así la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 21 de julio de 2020, rcud 3636/2017, viene a recoger la doctrina en la materia, debiendo resultarse de la misma las siguientes consideraciones, necesarias para resolver el debate que se ha traído al recurso:

a.- La naturaleza y la f‌inalidad del instituto de la prescripción, recordando que supone un abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, con base en el principio de seguridad jurídica.

b.- El plazo de un año para ejercitar las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de

contingencias profesionales, según el art. 59.2 del ET.

c.- El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que "el benef‌iciario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico".

d.- Cuando conf‌luye una situación de incapacidad permanente e, incluso, se ha seguido un proceso judicial, se ha dicho también que "tal conocimiento -pleno y cabal-solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución f‌irme en proceso de IP, que es "cuando el benef‌iciario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".

En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la sentencia f‌irme, que declara la contingencia laboral del proceso de incapacidad temporal y prestación de incapacidad permanente total, por el que se reclaman daños y perjuicios.

Para fundamentar nuestra conclusión, se ha de partir de los datos que al respecto nos ofrece el relato fáctico inalterado de la sentencia.

El accidente de trabajo, pues así fue reconocido judicialmente, acaece el 6 de julio de 2015. El actor inició periodo de incapacidad temporal el 22-7-15, que fue declarado derivado de accidente no laboral. Por resolución del INSS de 29-7- 16, se reconoce al actor una prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común. El demandante impugnó judicialmente ambas resoluciones, que fueron resueltas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de 2-3-2017, por la que se declara que tanto la contingencia del proceso de incapacidad temporal, como la prestación de incapacidad...

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