STSJ Comunidad de Madrid 231/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha31 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0038482

Procedimiento Recurso de Suplicación 23/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 849/2020

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 231/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 23/2022, formalizado por el LETRADO D. JORGE ALAMAN KÖRTING en nombre y representación de VIAJES PRESSTOUR ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 849/2020, seguidos a instancia de Dña. Natalia contra VIAJES PRESSTOUR ESPAÑA SA, en reclamación por Despido,

siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Doña Natalia prestaba servicios para la demandada, con antigüedad de 1 de diciembre del 2014.

  2. En las nóminas de la actora, f‌igura como categoría profesional "auxiliar administrativo, Nivel 3"

  3. Su salario mensual bruto ascendía a 2.081, 14 euros (incluye base, p. p. extras y plus transporte). Su salario variable ascendía a 395, 45 euros (promedio mensual del año anterior al despido).

  4. El total salarial percibido ascendía a 81, 42 euros / día (a efectos de salario regulador para el despido).

  5. En fecha de 6 de mayo del 2019, la actora pasó a situación de reducción de jornada, realizando 33 horas y 45 minutos semanales (86, 53 %), en la que estuvo hasta el 27 de febrero del 2020.

  6. Desde el 19 de marzo al 30 de junio del 2020, la actora estuvo en situación de suspensión de contrato por ERTE de fuerza mayor.

  7. La actora realizaba funciones de agente técnica de viajes, denominada en la demandada como "Senior Corporate Travel", en un departamento integrado por 10 o 12 personas, coordinado por Don Adrian . Se dedicaba a la gestión de billetes y de reservas de alojamiento con autonomía e independencia en el trato con los clientes. Podía utilizar los servicios del departamento de administración.

  8. Rige el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Agencias de Viaje 2016- 18 (BOE de 21-11-16).

  9. En fecha de 2 de julio del 2020, la demandada entregó a la actora carta de despido con efectos de la misma fecha, reconociendo la improcedencia del acto, y expresando que se pondría a su disposición la indemnización bruta correspondiente, que ascendía 13. 558, 28 euros. (Carta acompañada a la demanda, folio 5, por reproducida).

  10. En fecha de 3 de julio del 2020, la demandada efectuó transferencia a la actora por importe de 12. 525, 02 euros netos, el 9 de julio, transferencia de 116, 43 euros netos en concepto de liquidación de vacaciones, y el 15 de julio, transferencia de 1980, 61 euros por modif‌icación del f‌iniquito. En total, la actora ha recibido la cantidad líquida de 14. 622, 04 euros.

  11. La empresa aplicó a la cantidad de 16. 032, 63 euros brutos una retención por IRPF del 8, 77%.

  12. La actora no ostenta ninguna representación legal o sindical.

  13. Presentada la papeleta de conciliación administrativa ante el órgano competente el acto no se celebró en el plazo de 30 días hábiles desde la solicitud."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Natalia DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por la trabajadora en fecha de 2 de julio del 2020, condenando a VIAJES PRESSTOUR ESPAÑA SA a abonar la cantidad de 1254 euros brutos (diferencia entre lo abonado por aquella (15. 243, 14 euros en bruto) y la cantidad que corresponde legalmente (16. 497, 14 euros en bruto)).

Con fecha 28 de abril de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA aclarar la sentencia de fecha 09/04/2021 consistente en un error material, dando por reproducidos los argumentos del escrito de la parte actora, en los siguientes términos:

El importe total a abonar por la empresa ha de ser de 2.590,82 € y no de 1.254,00 €, como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el fallo, ya que la diferencia verdadera entre la indemnización reconocida en sentencia (16.497,14 €) y la cantidad realmente pagada por la empresa (13.906,32 €) es de 2.590,82 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte VIAJES PRESSTOUR ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 9 de abril de 2021, en procedimiento de despido 849/2020 seguido a instancia de Doña Natalia contra VIAJES PRESSTOUR ESPAÑA SA, estima la demanda y declara improcedente el acto extintivo de la relación laboral de la actora condenando a la demandada al abono de la cantidad de 1.254 euros brutos, que es la diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y lo que se considera que legalmente le corresponde.

El objeto de la contienda, una vez que se ha reconocido la improcedencia del despido por parte de la empresa, se centra en la determinación de la cantidad que se debe abonar como indemnización y puesta a su disposición, partiendo del salario y categoría profesional reclamado por la actora y que se declaran probados en el fallo de instancia.

SEGUNDO

Contra el referido fallo se interpone por la representación de la empresa el presente recurso de Suplicación, formalizado con tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el último al amparo del art. 193 b) del mismo texto legal, al que atenderemos en primer lugar por respeto a una adecuada técnica procesal en el desarrollo de este recurso extraordinario. Existe impugnación por parte de la representación letrada de la trabajadora.

TERCERO

Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, concretamente del hecho probado tercero para que se añada una conclusión valorativa extraida del interrogatorio de la parte demandada. En realidad lo que se pide es una revisión del FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO, que como es bien sabido no puede ser objeto de alteración por el cauce procesal del art. 193 b) como sí de un hecho se tratase. En todo caso, tampoco podría prosperar la revisión fáctica por estar articulada y fundamentada en una prueba, el interrogatorio de parte, de exclusiva valoración por el magistrado de instancia.

El motivo, por lo expuesto está mal formalizado. Se desestima.

CUARTO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción "en el F.J 3º" por inaplicación del art. 7 y 8 del Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes.

Recordaremos que el recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que en la formalización de los motivos de censura jurídica se deben de cumplir con escrúpulo los requisitos que señala el art. 193 c) de la LRJS pues puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). "El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que...

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