STS 426/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 426/2022

Fecha de sentencia: 27/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6819/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6819/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 426/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva María, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Dopico Gómez- Aller, contra la sentencia n.º 427/20, de 16 de octubre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 313/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 695/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, sobre derecho al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la entidad Faro de Vigo S.A., representada por el procurador D. Juan José Muiños Torrado y bajo la dirección letrada de D. Juan José Yarza Urquiza, no personándose el recurrido D. Bruno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Eva María, en su nombre y en el de su hija Catalina, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Faro de Vigo S.A.U. y D. Bruno, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda:

    "a) Se declare que la divulgación de datos relativos a la privacidad de la menor Daniela y su madre Eva María, por su padre Bruno y su publicación en el Faro de Vigo el día 4 de Junio de 2016 constituye una intromisión y vulneración ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar de aquellas y es contraria a sus intereses, por lo que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de realizar en el futuro actos semejantes.

    "b) Se condene a los demandados al pago solidario de una indemnización por daños morales y daños y perjuicios causados por importe de 6.000 euros para cada una de las demandantes teniéndose en cuenta la gran difusión del periódico y la publicación del nombre y apellido de la menor y la fácil identificación de la madre.

    "c) Se condene al Faro de Vigo SAU, a realizar cuantas actuaciones fueran necesarias para suprimir dicha información de los archivos digitales del faro de vigo.es y de cualquier buscador de Internet.

    "Se condene a los demandados al pago de las costas".

  2. La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, fue registrada con el n.º 695/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. D. Bruno y el Faro de Vigo S.A.U. contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y además el demandado D. Bruno solicitó el reconocimiento a una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 800 € por las graves molestias que le ha ocasionado la presente demanda, tanto por el gasto que ha conllevado, como el tener que trasladarse a DIRECCION000.

  4. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

    "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Eva María, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Celsa Muñoz Leira, contra FARO DE VIGO S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Muiños Torrado, y contra D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Soledad Pérez González, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

    "Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Eva María.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 313/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D.ª Eva María representada por la procuradora Sra. Muñoz Leira en su propio nombre y en representación de su hija, Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 el día 11 de diciembre de 2019, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D.ª Eva María interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, punto 1.º del artículo 477 de la LEC, al tratarse de proceso seguido con motivo de la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de un menor, concretamente el artículo 18 de la Constitución y los artículos 1, 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, así como de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Eva María contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 313/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 695/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. Por providencia de 31 de marzo de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inicia con una demanda por la que la madre de una niña ejercita, en nombre propio y en nombre de su hija, una acción por vulneración de su intimidad como consecuencia de la publicación en un medio de comunicación de una noticia relativa a las dificultades que, según el padre, exmarido de la madre, tiene para disfrutar del régimen de visitas establecido. La demanda fue desestimada en las dos instancias y recurre en casación la madre, exclusivamente en nombre de la niña. Su recurso, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, va a ser desestimado.

Son hechos probados o no discutidos de los que debemos partir para la resolución del recurso de casación los siguientes:

  1. El 4 de junio de 2016, bajo el titular "Un padre incapaz de viajar por una leucemia desde Tarragona pide medidas al juez para ver a su hija en DIRECCION000", se publicó en la edición impresa y digital del diario El Faro de DIRECCION000, la siguiente noticia:

    "El régimen de visitas establecido por el juez concede a Bruno los cuatro primeros días del mes para estar con su hija Daniela, de 2 años. Sin embargo, este residente en el pueblo tarraconense de Riudecols explica que ya no puede viajar a DIRECCION000, donde vive la niña con su madre, porque ha recaído de la leucemia que padece y está recibiendo quimioterapia.

    "Asegura que "la madre no hace nada" para que pueda ver a su hija, ya sea con viajes en festivos o con medios tecnológicos, como Skype. Cuenta que no la ve desde febrero. "En mi estado, con la muerte guiñándome un ojo, es una eternidad".

    "Ha recurrido de nuevo a los Tribunales para que se dicte otro régimen adaptado a su nueva situación. "Espero, espero y desespero porque el juicio nunca llega", lamenta y critica la escasez de medios de los que dispone la justicia. Suplica un acercamiento y, por si no llega, quiere dejar testimonio de lo mucho que quiere a su hija y lo que lucha por poder verla".

    La información publicada había sido facilitada al periódico por el Sr. Bruno.

    Por estos mismos hechos, Eva María, madre de Catalina, presentó denuncia contra los ahora demandados, que fue archivada por auto de 12 de mayo de 2017.

  2. El 25 de septiembre de 2018, Eva María, actuando en su propio nombre y en el de su hija, interpuso demanda de protección del derecho de ambas a la intimidad personal y familiar conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

    La demanda iba dirigida contra su exesposo, Bruno, y contra el Faro de Vigo.

    Argumentaba que en la edición impresa y digital de este medio correspondiente al 4 de junio de 2016 se divulgaron datos de la vida privada de la madre y la hija.

  3. La sentencia de primera instancia absolvió a los demandados de todos los pedimentos.

    Tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación de los derechos que consideró entraban en conflicto (intimidad y honor, de una parte, y libertad de información y de expresión, de otra), la sentencia analiza los hechos:

    "En primer lugar y atendiendo al contenido de la noticia, cabe indicar que la misma en su encabezamiento se limita a exponer que "Un padre incapaz de viajar por una leucemia desde Tarragona pide medidas al Juez para ver a su hija en DIRECCION000". Dicho encabezamiento únicamente transmite un hecho de la vida del Sr. Bruno que el mismo pone de manifiesto, no siendo controvertido (constando además documentalmente) que el mismo sufre dicha enfermedad (doc.2 de su contestación) y que efectivamente interpuso una demanda de modificación de medidas (doc.9 de la demanda) debido a la dificultad que para él suponía cumplir el régimen de visitas establecido con anterioridad.

    "A continuación y en el cuerpo de la noticia, se expone el régimen de visitas concedido judicialmente al Sr. Bruno, respecto de su hija Daniela de dos años, hecho cierto conforme a la Sentencia de 21 de septiembre de 2015 (doc.4 de la contestación). Posteriormente, el Sr. Bruno explica su vivencia personal de la situación, manifestando que está enfermo y no puede viajar y que la madre no hace nada para que pueda ver a la niña, lo cual supone una valoración y opinión personal desde su perspectiva de la actitud de la madre en la relación con su hija. Finalmente realiza el Sr. Bruno una queja de la lentitud de la administración de justicia ante su petición de modificación de medidas.

    "Del contenido del artículo no se desprende ni un solo dato de la demandante, Sra. Eva María, ni su nombre, ni su apellido, ni su profesión, residencia... a la misma sólo se la alude como madre de Daniela, y efectuando una crítica de su actuación al no favorecer la relación con su hija, pero haciéndolo de un modo que ni siquiera puede considerarse injurioso ni con ánimo de perjudicar, sino que se advierte solamente una intención de llamar a un posible entendimiento o acercamiento para facilitar la relación con su hija atendiendo a su situación, y entre tanto la justicia no se pronuncia. La alusión a la madre, con una crítica de su conducta, aun cuando pueda molestarle o disgustarle, teniendo también en cuenta que las partes estaban inmersas en un procedimiento judicial ante el juzgado de Violencia de Género (doc.12 de la demanda), no se considera de la trascendencia necesaria ni para entender que se le cause ningún perjuicio, además de entender que está amparada por el derecho a la libertad de expresión.

    "Los únicos datos de la vida privada de las demandantes que resultan de la noticia son que la madre de Daniela y el Sr. Bruno están separados y el Sr. Bruno tiene un régimen de visitas, y que la madre no favorece que el padre, enfermo, pueda ver a la niña. El resto del contenido, como se ha dicho, se refiere a datos personales del propio Sr. Bruno, y su opinión de la situación, además de su queja por la lentitud de la justicia.

    "El hecho de que el Sr. Bruno y la Sra. Eva María estaban separados, era un hecho conocido por el entorno de la demandante, y así resulta de las propias testificales practicadas en la vista, ya que tanto D.ª Ana María, como D.ª Aurelia, manifestaron que conocían esa circunstancia. Por otra parte, si los padres están separados, lo normal es que exista un régimen de visitas a favor del padre, por lo cual, que se ponga de manifiesto ese hecho, tampoco supone una intromisión ilegítima en la intimidad de las demandantes. Finalmente, la opinión o crítica que efectúa el Sr. Bruno acerca de la falta de colaboración de la madre en la relación con la niña es una mera visión personal del mismo acerca de su situación, intentando llamar la atención o "dar pena" para conseguir una mejora en la relación o generar un debate público sobre la cuestión, pero no supone ninguna intromisión en los derechos fundamentales de las demandantes que tenga relevancia como para coartar su libertad de expresión.

    "La Sra. Eva María, con carácter previo a este procedimiento civil, interpuso una denuncia penal por estos mismos hechos (doc.9 de la demanda), dando lugar a las Diligencias Previas 911/2016 del juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de DIRECCION000, las cuales concluyeron por Auto de sobreseimiento de 12 de mayo de 2017 (doc.10 de la demanda). En ese Auto de sobreseimiento se exponía que de la instrucción practicada se deduce que con la noticia publicada "lo que trata el Sr. Bruno es de llamar la atención sobre un problema surgido a raíz de la recaída de la enfermedad tan grave que padece y que le impide viajar a nuestra ciudad para cumplir con el régimen de visitas impuesto por resolución judicial. De la lectura del artículo se deduce que lo que pretende el denunciado es llamar la atención de los responsables de justicia y del público en general (...). No cabe duda que lo que se pretende con este artículo la intencionalidad del mismo, es denunciar lo que el denunciado considera una injusticia, si a ello añadimos que no nombra a la madre de su hija, sólo habla de su hija, Daniela, sin mencionar en ningún momento los apellidos de la menor, es más que evidente que ningún perjuicio y menos de índole penal ha causado a la denunciante a la que como decimos, ni siquiera menciona por su nombre, y en sus declaraciones no ha ejercido la mínima violencia que requieren este tipo de delitos". Sin perjuicio de la trascendencia penal, los hechos y consideraciones contenidas en el citado Auto, se comparten plenamente.

    "Así, sin perjuicio de entender que dentro de una situación de conflicto judicializado entre las partes, la publicación de la noticia puede generar en la Sra. Eva María una reacción de disgusto, enfado, ansiedad o desasosiego, el contenido de la misma no permite considerar que los hechos relatados puedan suponer una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante ni de su hija, no revelando información íntima de las mismas que no fuera conocida por su entorno, y no conteniendo tampoco expresiones injuriosas o vejatorias.

    "En relación con la menor y la aparición de su nombre en el artículo, al referirse a su hija Daniela de dos años, cabe decir además lo siguiente.

    "Según la jurisprudencia ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo y 127/2003, de 30 de junio) el legítimo interés de los menores a que no se revelen datos relativos a su vida personal o familiar viene a erigirse en "límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz".

    "El artículo 4.3 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor LPJM), delimita ese ámbito de protección o reserva y también el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989. El menor es sujeto de los mismos derechos fundamentales que el mayor de edad. Pero nuestro ordenamiento da un paso más y refuerza los mecanismos de garantía de los derechos de la personalidad del menor dando una posición preferente a los mismos. El art.4.3 LPJM proscribe la difusión del nombre del menor no en todo caso, sino cuando implique menoscabo de su honra o reputación o sea contrario a sus intereses.

    "Ahora bien, la simple mención de la menor y su nombre no supone sin más que ello sea contrario a sus intereses o menoscabe sus derechos. La Ley y la jurisprudencia y doctrina que la interpretan, no determina que la misma establezca un derecho absoluto por encima de los derechos de los demás. Si la Ley dice que cualquier mención del nombre de un menor debe ser objeto de reproche si es contraria a sus intereses o afecta a su honra o reputación, de ello se desprende que no cualquier mención del nombre de la menor es contraria a sus intereses, puesto que en ese caso establecería la prohibición del nombre de un menor en cualquier información y elevándose el derecho del menor a un valor absoluto y preponderante, en todo caso, frente a los demás derechos fundamentales. Sin embargo, el artículo 4.3 LPJM habla de menoscabo de su honra o reputación o que la mención sea contraria a los intereses del menor, pero no de prohibición absoluta de la mención del nombre de un menor en cualquier información. Bastante difuso es ya el concepto legal de "contrario a sus intereses", como para considerar que cualquier difusión del nombre será siempre contraria a los intereses del menor. No tiene lógica que el derecho fundamental del menor prime siempre sobre el derecho fundamental del mayor, pues habrá que estar al caso concreto para determinar o no esa prioridad.

    "Como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2006 sobre los derechos del menor: "Para armonizar el derecho a informar y los derechos del menor habrá de partirse de que estará justificada la difusión de información veraz y de interés público aunque afecte a un menor siempre que no sea contraria a sus intereses". En conclusión, el derecho a la intimidad de los menores de edad debe entenderse como un derecho fundamental de protección reforzada pero no absoluto, ni preponderante en todo caso".

    Finalmente, la sentencia concluye que no ha existido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad ni en el derecho al honor de la demandante ni de su hija menor, y ello por lo siguiente:

    "... el hecho de que en la noticia de autos aparezca el nombre de pila de la menor, Daniela, y que al constar el nombre y apellidos de padre, Bruno, pueda ser identificada la menor, no implica sin más ningún perjuicio para la menor. No se argumenta en la demanda ni se ha acreditado en modo alguno, cuál es el perjuicio que la noticia haya podido causar a la menor, o que la misma sea contraria a sus intereses, ni tampoco que afecte a la honra o reputación de la misma, puesto que la única referencia es que el padre no puede viajar para verla, que le gustaría hacerlo, que ha interpuesto demanda de modificación de medidas para tratar de conseguirlo y deja constancia de cuánto la quiere.

    "No se estima que se haya afectado al honor, reputación de la menor, ni se haya ido en contra de sus intereses por el contenido de la noticia publicada. Tampoco se han revelado datos trascendentes de su vida privada que no fueran conocidos, dando en este punto por reproducido lo ya expuesto en relación con la madre. En definitiva, la publicación del nombre de la menor no ha conllevado la vulneración de ningún derecho, ni la trasgresión de ningún precepto que regule sus derechos y su estatuto, ni tampoco de ningún tratado suscrito por España referido a la protección del menor.

    "Por consiguiente, no se considera que se haya vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante ni de su hija menor.

    "Finalmente, y en relación con la actuación de Faro de Vigo, además de lo ya motivado en relación con el contenido de la noticia, señalar que el artículo y su contenido es de interés público, al ser el tema de la lentitud de la justicia, y las cuestiones relativas a los regímenes de visitas de los padres separados, de reiterada notoriedad y sometido a la opinión pública. El artículo publicado se limita a exponer datos y la opinión vertida desde su propia perspectiva personal por el Sr. Bruno, sin contener juicios de valor, ni expresiones o manifestaciones de ningún tipo que puedan entenderse injuriosas en modo alguno. El periodista lleva a cabo un relato aséptico de la noticia, de modo objetivo, sin incluir pensamientos, ideas u opiniones".

  4. La demandante interpuso recurso de apelación que fue desestimado. La Audiencia Provincial confirma la sentencia del juzgado con apoyo en las siguientes consideraciones:

    "El encabezamiento de la noticia es del siguiente tenor literal. "Un padre incapaz de viajar por una leucemia desde Tarragona pide medidas al juez para ver a su hija en DIRECCION000".

    "Estimamos que ningún reproche puede efectuarse a este párrafo. Por una parte, la rotulación de la noticia hace alusión a realidades tales como la incapacidad del padre para viajar con motivo de la leucemia que efectivamente padece, o que ante ese grave padecimiento se piden medidas judiciales para ver a su hija en DIRECCION000, lo cual también es verdad pues hay en trámite un proceso de modificación de medidas. Por otra parte, en el encabezamiento no se mencionan datos identificativos ni del padre ni de la madre ni de la hija. Los hechos relatados son ciertos y objetivos. Ninguna censura cabe así realizar a ese encabezamiento, tal como, por lo demás, explícitamente admite la recurrente del escrito de interposición del recurso ("compartimos que el encabezamiento de la noticia se limita a transmitir un hecho de la vida, al constar simplemente en el encabezamiento la mención a un padre sin apellidos y sin hacerse mención al nombre de la hija".

    "El cuerpo de la noticia comprende tres párrafos y en el tercero se relata, en conjunción con el anuncio de la noticia, que se recurre nuevamente ante los tribunales para adaptar el sistema de visitas a la nueva situación. El relato es cierto, y lo único que se expresa es que "el juicio nunca llega", lamentando la tardanza y haciendo una crítica puntual a la lentitud de la Justicia, que debemos calificar de baja intensidad y hasta que en cierta manera justificase "por la escasez de medios" de que dispone, se añade.

    "En el párrafo primero aparece el nombre y apellidos del padre y el nombre de pila de la hija, y la edad. Pero las menciones de esos datos hacen muy dificultosa la identificación de los dos, como no sea por el entorno familiar y de amistad que, por lógica, ya deben ser conocedoras de la problemática familiar. Y desde luego ninguna mención se contempla que pueda afectar al honor, intimidad e imagen de la niña, sino que lo que parece inferirse de ese párrafo, en relación integradora con el párrafo tercero, es una relación de circunstancias adversas (leucemia y distancia) para legitimar o justificar que el padre acuda de nuevo ante los tribunales en demanda de amparo. El párrafo viene a considerar el régimen de visitas como inadecuado, dada la leucemia del padre y la residencia en lugares tan distantes como DIRECCION000 y el municipio de la provincia de Tarragona que se expresa. Por último, ese párrafo primero ninguna referencia hace a la madre, y la referencia a la niña es tangencial.

    "Solamente en el párrafo segundo se alude a ella, hablándose de que "la madre no hace nada para que pueda ver a su hija, ya sea con viajes en festivos o con medios tecnológicos como Skype". Pero el párrafo no contiene ningún dato identificativo de ella (nombre, apellidos, domicilio, profesión...). Y esa expresión, aislada y única, debe tomarse como un simple reproche de pasividad hacia la madre ante las nuevas y más desfavorables circunstancias, y no como la denuncia de una infracción normativa o de un mandato judicial por parte de la figura materna. El pasaje no contiene ningún matiz injurioso ni el propósito de perjudicar a su exmujer sino que, tal como atinadamente apunta la sentencia de instancia, representa una llamada a un posible entendimiento o acercamiento para facilitar la relación del padre con la hija atendiendo a la nueva situación.

    "A la par del análisis de lo contenido en la noticia, de la que no inferimos ninguna alusión vejatoria ni denigratoria, ni afectante a la reputación de las personas aludidas, ni de incumplimiento de la madre de las obligaciones impuestas en la resolución judicial de divorcio ni, en fin, de reproche -antijurídico- contra la demandante, y ahora recurrente -ni contra (la) hija evidentemente-, debemos tener en cuenta las circunstancias siguientes.

    "El contexto en el que se publica la noticia no exenta de un cierto interés social, frente a lo aseverado por la recurrente. La problemática familiar y matrimonial en general, y específicamente cuando los desencuentros y enfrentamientos llevan a los interesados a acudir a un proceso matrimonial -en este caso de divorcio- no carecen precisamente de relevancia pública ni escapan a la atención por parte de los distintos sectores sociales.

    "Por otra parte, la judicialización del conflicto lleva ya ínsita una cierta publicidad, aunque restringida y menor, dada la sensible materia en la que nos movemos.

    "La dificultad práctica para la realización regular de la comunicación paterno-filial resulta, en tercer lugar, más que evidente, ante la grave enfermedad del hoy apelado, la distancia y, también, los limitados recursos económicos de que dispone, y que suponen un impedimento añadido más al ejercicio efectivo de aquel derecho, establecido en beneficio mutuo del padre y de la hija.

    "Por último, la mención que la parte apelante hace de las dos sentencias del Tribunal Supremo que apoyarían su pretensión no desvirtúa a argumentación precedente dada la falta de identidad entre el caso por nosotros enjuiciado y los contemplados en esas resoluciones.

    "En efecto, en la sentencia del TS de 11 de junio de 2012 se noticia un ilícito penal grave -corrupción urbanística- en el que está implicado un matrimonio, pero se reseña a una menor con su nombre y en cuyo dormitorio se practicó uno de los registros de la policía, de tal manera que tal como literalmente dice esa sentencia "hubiera bastado con hacer referencia a que habían sido objeto de registro todas las dependencias de la vivienda familiar sin precisar a quien pertenecían los dormitorios, pues la menor se vio envuelta en un suceso con relevancia penal que afectaba a su vida personal y familiar". La disparidad casuística es patente.

    "Y no menos palmaria es la divergencia con el supuesto considerado en la sentencia de 14 de julio de 2014, donde en el contexto penal de una denuncia por ocupación ilegal contra una pareja, se contiene la mención, tan innecesaria como ilegítima, referida a la paternidad de un niño con mención de su nombre y apellido: "sin embargo, no puede otorgarse la misma relevancia pública a la información proporcionada, y que ha sido objeto de controversia, sobre los resultados de unas pruebas de ADN y sus consecuencias en la manutención y en la ocupación del inmueble. La concreción de la existencia de unas pruebas genéticas, con el resultado concreto (que quien era legalmente el padre de un menor, no lo es) es una información carente de interés público, al afectar al ámbito más reservados de una persona, como son sus relaciones familiares y su filiación, más aún cuando estas materias están siendo objeto de un procedimiento judicial".

    "Finalmente, y a modo de recapitulación, no consideramos, en este caso, sobrepasados los límites de la libertad de expresión, pues la noticia se fundamentaba en hechos reales, no contiene expresiones significadas, atentatorias contra el honor, ni vulneradoras del derecho a la intimidad, sino que, por el contrario, lo que apreciamos propiamente en ella es una exteriorización de los sentimientos del padre, a caballo entre la frustración y la desesperanza, en la búsqueda de una solución efectiva y lo más pronta posible ("con la muerte guiñándome un ojo es una eternidad") al legítimo ejercicio de su derecho de comunicarse con la hija.

    "El recurso de la demandante y la demandada no pueden acogerse, tanto con respecto a su exesposo demandado, como al diario igualmente demandado, a quien son aplicables las reflexiones anteriores, y sin perjuicio de que nos hallamos ante un reportaje hecho con neutralidad, respetando asépticamente las manifestaciones de aquel primer demandado".

  5. La Sra. Eva María interpone recurso de casación exclusivamente en defensa de los intereses de su hija menor de edad.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo al amparo del n.º 1 del artículo 477.2 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 18 CE, y arts. 1, 2.1 y 7.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo, y de los arts. 4 y 7 de la LO 1/1996, de 15 de enero, circunscribiéndose, en esta instancia, a la intromisión en el derecho a la intimidad de la menor. Se argumenta que la información publicada no resulta beneficiosa para sus intereses al poner de manifiesto la mala relación de sus padres, la imposibilidad del padre de disfrutar del régimen de visitas debido a su enfermedad o manifestar que su madre pone impedimentos para que su padre pueda ver a su hija.

La recurrente cita, en apoyo de su pretensión, la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala 387/12, de 11 de junio, y 403/2014, de 14 de julio, relativa a la vulneración del derecho a la intimidad del menor en casos de publicación de su nombre o del nombre y apellidos de sus padres.

El recurso, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, va a ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO

La controversia ha quedado circunscrita al conflicto entre, por un lado, el derecho a la libertad de información del medio periodístico y de libertad de expresión del codemandado Sr. Bruno y, por otro, el derecho a la intimidad personal y familiar de su hija menor, una vez que la pretensión de la madre relativa a la vulneración de su intimidad no se ha mantenido en el recurso de casación.

Para la solución de este conflicto debemos estar a la doctrina de la sala que, por lo que aquí interesa, puede resumirse en los siguientes términos.

  1. Existe una protección específica de los derechos de la personalidad de los menores. El art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LPJM), considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales".

    La STS 14/2022, de 13 de enero, con cita de la sentencia 818/2013, de 17 de diciembre, recuerda:

    "i) Que, en los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (art. 3) se refuerzan en la LPJM (art. 4).

    "ii) Que el reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 24-; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -art. 6-; Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores -art. 8-; Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3 y 40-; Carta Europea de derechos del niño -en el punto 8.29 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y en el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor-.

    "Enfatizando especialmente el art. 39.4 CE el valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores.

    "iii) Y que esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables, por tanto, a los ataques a sus derechos".

    En el mismo sentido, la doctrina constitucional, representada, entre otras, por la STC 158/2009, de 29 de junio de 2009 (FJ 4) establece:

    "Cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan "y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

  2. Para la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.

    Con este fin es preciso valorar el alcance de la identificación de la menor y tener en cuenta la naturaleza de los datos relativos a ella que han sido revelados. Todo ello en el marco del criterio de protección reforzada de los derechos de la personalidad de los menores de edad que resulta tanto de la legislación interna como de instrumentos internacionales ratificados por España ( sentencia 157/2021, de 16 de marzo).

CUARTO

En el caso que juzgamos, a juicio de esta sala, la sentencia recurrida es respetuosa con la anterior doctrina jurisprudencial.

  1. En primer lugar, como con criterio coincidente advierten los juzgadores de instancia, el texto publicado sobre el que existe controversia versa sobre una cuestión de trascendencia social. En palabras de la sentencia del juzgado, cuyo razonamiento es asumido por la Audiencia, "el artículo y su contenido es de interés público, al ser el tema de la lentitud de la justicia y las cuestiones relativas a los regímenes de visita de los padres separados, de reiterada notoriedad y sometido a la opinión pública". En la misma línea, la sentencia recurrida advierte que "la problemática familiar y matrimonial (...) no carece precisamente de relevancia pública ni escapa a la atención por parte de los distintos sectores sociales".

    Como advierte el Ministerio Fiscal sumándose a estas valoraciones, no cabe negar que el conjunto de problemas que se suscitan en el ámbito del ejercicio de derecho de visitas y estancia de los hijos menores de edad en casos en los que nos padres no viven juntos puede considerarse una cuestión de interés general. No solo está directamente relacionada con el derecho del niño que esteŽ separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular ( art. 9.3 Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas) sino que, además, afecta al derecho a la vida familiar de un porcentaje no desdeñable de familias ( art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales).

  2. En segundo lugar, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, atendiendo a las circunstancias del caso, la afectación de la intimidad de la niña ha sido muy liviana, cuando no inexistente. El hecho de que la noticia mencione su nombre de pila no comporta ninguna lesión ilegítima de la intimidad de la niña en cuanto lo publicado no implica menoscabo de su honra o reputación, ni es contrario a sus intereses, y se enmarca en el derecho a la libertad de expresión del padre y la libertad de información del medio periodístico, el cual publica asépticamente la noticia, sin reelaborarla o añadir ideas u opiniones.

    En palabras del Ministerio Fiscal, que compartimos, la nota, redactada por el padre de la niña, y en cierto modo dirigida a la misma, pretende dejar constancia, por una parte, de las circunstancias ajenas a su voluntad que le impiden cumplir el régimen de visitas establecido, al tiempo que propicia un debate público sobre las dificultades añadidas que los progenitores no custodios encuentran para visitar y estar con sus hijos menores de edad cuando confluyen factores como la distancia entre los domicilios, problemas graves de salud y la falta de acuerdo entre los padres, sin que el recurso a la Administración de Justicia suponga una solución efectiva, dada la lentitud en obtener una resolución judicial.

    Cualquier difusión del nombre de un menor no es necesariamente contraria a sus intereses y, en el caso, la nota no contiene ninguna connotación denigratoria que permita afirmar que es contraria al interés de la niña. Como explica la sentencia del juzgado (cuyo razonamiento es asumido por la Audiencia), "el Sr. Bruno explica su vivencia personal de la situación", lo publicado "no supone ninguna intromisión en los derechos fundamentales de las demandantes", no revela "información íntima de las mismas que no fuera conocida por su entorno". La única referencia a la niña es que el padre no puede viajar para verla, que le gustaría hacerlo, que ha interpuesto demanda de modificación de medidas para tratar de conseguirlo y deja constancia de cuánto la quiere.

  3. Por último, cabe observar que los hechos enjuiciados en las sentencias invocadas por la recurrente no se asemejan al supuesto presente.

    Así, la sentencia 387/2012, de 11 junio, declaró que ni el interés general de la noticia ni la veracidad de la información justificaban la difusión de datos de la menor que permitían una identificación innecesaria y perjudicial para sus intereses en un caso en el que un diario publicó el nombre de una menor con ocasión del registro de su dormitorio, en el marco de un registro de la vivienda familiar al estar implicado su padre en un asunto de corrupción. La sentencia 403/2014, de 14 julio, apreció falta de interés general e intromisión en la intimidad de un menor en la publicación de la noticia que, al dar cuenta del desalojo de una vivienda, apuntó a que había pruebas de que el hijo de la ocupante no sería hijo de su padre "legal".

  4. Por todo ello, desestimamos el recurso de casación y confirmamos la sentencia recurrida, pues en atención a la dimensión social del problema a que se refiere la nota publicada y a la forma en que se aborda y se expone, expresando los sentimientos del padre y su frustración frente a la lentitud de la Administración de Justicia, la difusión del nombre de la niña no es contraria a sus intereses ni le causa un perjuicio, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión del padre y de información del medio demandado.

QUINTO

Dada la desestimación del recurso de casación se imponen las costas de dicho recurso a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 313/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 695/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de su recurso.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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