STS 456/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2022
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2022

Fecha de sentencia: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4581/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4581/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 195/2021, de 20 de abril, dictada en recurso de apelación 854/2020 de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario para la tutela judicial del derecho al honor y a la intimidad 553/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Pedro Francisco, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador José Antonio Moreno Almonacid, bajo la dirección letrada de D. Javier Vasallo Rapela, en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Graciela, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid y dirigido por la letrada Dña. Concepción Ruiz Sánchez, interpuso demanda de juicio ordinario para la tutela efectiva del derecho al honor e intimidad personal, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda, incoándose juicio ordinario 553/2018; demanda interpuesta contra Dña. Graciela y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia estimatoria de la demanda en la que se declarase:

    "1.º Que se declare que Dña. Graciela ha realizado una intromisión ilegítima en el honor e intimidad de D. Pedro Francisco al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

    "2.º Que se condene a la demandada, por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de cincuenta mil (50.000 euros) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

    "3.º Que se condene a la demandada a difundir el fallo de la sentencia que se dicte, en dos periódicos durante 15 días publique la firmeza el fallo de sentencia, contados a partir de la declaración de firmeza de la resolución.

    "4.º Que se condene a la demandada Doña Graciela al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazándose al Ministerio Fiscal, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda manifestando:

    "El Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la LEC".

  3. - Se personó en autos la demandada Dña. Graciela, representada por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Desestimatoria de la demanda con condena en costas".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda se dictó sentencia, 35/2020, de 24 de abril, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo.

    "Que desestimo la demanda formulada por D. José Antonio Moreno Almonacid, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Dña. Graciela.

    "Y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, en representación del demandante D. Pedro Francisco.

  2. - El recurso de apelación correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 854/2020, donde se dictó sentencia, 195/2021, de 20 de abril, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, en representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2020 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Majadahonda, en el procedimiento ordinario núm. 553/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

"Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

"La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y sustanciación del recurso de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. - Por D. Pedro Francisco se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo admitido:

    Motivo segundo (único admitido).- Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( art. 477). Infracción del art. 19 de la Constitución Española que consagra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del art. 39 de la Constitución Española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. Quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos tratándose, además de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 22 de diciembre de 2021, se acordó admitir parcialmente el recurso interpuesto, admitiendo únicamente el segundo motivo del recurso de casación e inadmitiendo los motivos primero y segundo del mismo recurso, y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dña. Graciela, presentó escrito de oposición al mismo. Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso también al recurso, exponiendo las alegaciones que estimó oportunas y manifestando que procede la desestimación del motivo de casación y así del recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

En los programas televisivos Sálvame Deluxe y Sálvame Diario, emitidos en fechas 8 y 13 de enero, 6 de mayo y 18 de noviembre, todos ellos del año 2016, se entrevistó a Dña. Graciela, la cual emitió una serie de manifestaciones y comentarios sobre D. Pedro Francisco, refiriéndose fundamentalmente al trabajo que este último había desempeñado, en su condición de mánager de la entrevistada.

A consecuencia de ello D. Pedro Francisco formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que la demandada ha realizado actos de intromisión ilegítima en el honor e intimidad del actor, solicitando la condena al abono de 50.000.-€, así como la difusión del fallo de la sentencia en dos periódicos durante 15 días.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que fue también desestimado.

La Audiencia pone de manifiesto que la demandada realiza manifestaciones relativas al trabajo realizado por D. Pedro Francisco, como mánager, afirmando "Sí, me he sentido explotada", " Pedro Francisco cerraba bolos para mí a bajo precio, sin mi permiso", "Quise dejar de trabajar porque no podía más y Pedro Francisco no me dejaba", "Yo me he reunido con discográficas a escondidas de D. Pedro Francisco, para explicarles la situación, y, qué pasa, que había un porcentaje que yo no tenía constancia que era para mí, se lo iba a quedar todito para él", "Me he sentido presionada por D. Pedro Francisco", "Me habían cerrado una agenda enorme a un precio en el que yo no estaba de acuerdo". Dichas expresiones conllevan, según el tribunal de apelación un análisis y valoración de la relación laboral existente entre actor y demandada, que parece fue conflictiva y carente de acuerdos, sin que ello ponga de manifiesto un ataque al derecho al honor del demandado.

Además, se pone de relieve, tal y como ya se indicó en la sentencia de primera instancia "no se observa que profiera la expresión homófobo o antisemita", sino que "no soporta mucho a la gente judía, a la gente homosexual", haciendo referencia a que hace algunas bromas sobre ellos, "y siendo mucho más directo en sus aseveraciones uno de los colaboradores del programa, que no ha sido demandado".

El demandante formuló recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 1.º LEC. El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC, 248.3 y 11.3 de la LOPJ, 1.7 del CC y 120.3 y 9.2 de la CE, porque la sentencia recurrida adolece de falta de argumentación fáctica y jurídica que permita conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas y porque el juzgador únicamente se ha pronunciado sobre alguna de las diversas expresiones contenidas en los programas objeto de la demanda.

El segundo motivo del recurso se funda en la infracción de los artículos 18 y 39 de la CE y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, ya que las manifestaciones realizadas lesionan el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Pedro Francisco.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 394 de la LEC, porque no procede la condena en las costas causadas en segunda instancia, ya que es, cuanto menos, dudoso, que las expresiones proferidas en los programas objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar.

Por auto de 22 de diciembre de 2021, solo fue admitido a trámite el segundo motivo de casación.

SEGUNDO

Motivo segundo (único admitido).

Por vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio ( art. 477). Infracción del art. 19 de la Constitución Española que consagra los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Infracción del art. 39 de la Constitución Española que consagra como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. Quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable al caso al existir pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que contradicen los invocados en la sentencia, los cuales o bien emanan de tribunales inferiores o bien han quedado obsoletos tratándose, además de extractos de sentencias deliberadamente seleccionados invocando solo los pronunciamientos de las mismas que son convenientes para fundamentar la decisión judicial.

Se desestima el motivo.

En esencia el recurso se enfoca en las manifestaciones de la demandada en torno a:

  1. Las relaciones profesionales entre demandante y demandada.

  2. Sus opiniones sobre judíos y homosexuales.

  3. Las referencias sobre una presunta infidelidad del demandante.

    En relación con ello consta que el demandante era el representante artístico de la demandada y de otros artistas con amplio reconocimiento público.

    Tanto actor como demandada han participado en programas de los denominados "crónica de sociedad", por lo que son generalmente reconocidos por los seguidores de dicho segmento de la programación, por lo que sus personas, vida y opiniones deben calificarse de interés general, dentro del estricto marco de la "crónica social". El demandante no ha demandado a la productora del programa, ni a la cadena que lo emitió, ni al resto de los contertulios.

    Como refiere la sentencia 193/2022, de 7 de marzo, es cierto que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo), pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando ésta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento: "[...] también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 1/2018, de 9 de enero y 691/2019, de 18 de diciembre, entre otras).

    Sobre la notoriedad o proyección pública de las personas, es doctrina reiterada que las mismas se reconocen en general por razones diversas, no solo por la actividad política sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública- ( sentencia 521/2016, de 21 de julio).

    En definitiva, los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales" ( sentencias 92/2015, de 26 de febrero, y 497/2015, de 15 de septiembre).

    No obstante, como entre esos factores también se encuentra, en los mismos artículo y apartado, "el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia", constituirá un elemento determinante del juicio de ponderación el grado de exposición pública buscado voluntariamente por el demandante, de modo que la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( sentencias 35/2016, de 4 de febrero, 253/2015, de 7 de mayo, 149/2015, de 17 de marzo, 24/2015, de 29 de enero, 404/2014, de 10 de julio, y 408/2014, de 15 de julio).

    La sentencia 425/2021, de 22 de junio, recuerda que, partiendo de la preponderancia constitucional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor ( art. 18.1 CE), ello no puede suponer una patente de corso para poder vilipendiar e insultar a cualesquiera persona, pero también que, como puntualiza la sentencia 701/2016, de 24 de noviembre: "Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".

    En sentido parecido, sentencias 585/2012, de 4 de octubre, 271/2015, de 26 de mayo, 686/2020, de 21 de diciembre y 153/2021, de 16 de marzo.

    A la vista de la referida doctrina jurisprudencial debemos declarar:

  4. Las manifestaciones de la demandada en torno a las divergencias sobre las funciones como agente artístico del demandante no sobrepasan los límites que se puedan derivar de las relaciones profesional-cliente, relativas a los contratos que obtenía, las remuneraciones que acordaba y las comisiones que percibía, todo ello en un contexto de programa de crónica social, segmento al que ninguno de los dos era ajeno.

  5. En ningún momento calificó al demandante de xenófobo u homófobo, sino sencillamente que hacía chistes sobre ellos, de notorio mal gusto.

  6. Manifestó la demandada que el demandante gozaba de la noche, lo que se asimila a su condición de noctámbulo pero de ello no puede inferirse que le imputase infidelidad conyugal.

    En conclusión, debe desestimarse el motivo, al no concurrir infracción del derecho al honor y/o a la intimidad, habiendo efectuado el tribunal de apelación un razonable y prudente juicio de ponderación ( artículos 18 y 39 de la CE y 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo).

TERCERO

Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398.1 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco, contra sentencia 195/2021, de 20 de abril, de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (apelación 854/2020).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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